sábado, 22 de septiembre de 2012

Gestión sostenible de los aparatos eléctricos y electrónicos y los residuos provenientes de los mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.


PROYECTO DE LEY
E 199 – 2012/13

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. OBJETO. La presente Ley regula la gestión sostenible de los aparatos eléctricos y electrónicos y los residuos provenientes de los mismos, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º. ALCANCE. La presente Ley se aplicará a aparatos eléctricos y electrónicos (AEEs) que sean producidos, importados, comercializados y/o utilizados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires; y los residuos provenientes de los mismos.

ARTÍCULO 3°. EXCLUSIONES. Quedan excluidos de la presente Ley los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEEs) provenientes de aparatos militares, las armas, las municiones y el material de guerra; así como residuos de aparatos nucleares, de investigación científica compleja o aquellos que por su función específica hayan estado en contacto con residuos patogénicos.

ARTÍCULO 4º. OBJETIVOS. Son objetivos de la presente Ley:

a) Disminuir la generación de RAEEs en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
b) Promover un diseño y producción de AEEs que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización y, en particular, la reutilización y el reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
c) Fomentar la reutilización, el reciclado, la recuperación y otras formas de valorización de dichos residuos, con el fin de reducir el impacto que éstos producen sobre el ambiente circundante.
d) Promover el mejoramiento del comportamiento ambiental de todos los agentes intervinientes en el ciclo de vida de los AEEs.
e) Incorporar el principio de responsabilidad extendida del productor de AEEs.

ARTÍCULO 5º. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Aparatos eléctricos y electrónicos (AEEs): Todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua.
2) Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEEs): Aparatos eléctricos y electrónicos desechados o a desecharse, sus componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte de los mismos, procedentes tanto de hogares particulares como de usos comerciales y/o industriales.
3) Productor de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la comunicación a distancia y venta electrónica: a) fabrique en el país y venda aparatos eléctricos y electrónicos en la provincia de Buenos Aires; b) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos en la provincia de Buenos Aires; c) ensamble y venda aparatos eléctricos y electrónicos; d) venda con marcas propias aparatos eléctricos y electrónicos fabricados o ensamblados por terceros; e) importe y venda aparatos eléctricos y electrónicos; y/o f) cualquier otro que la Autoridad de Aplicación determine.
4) Gestión de RAEE: Recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de los RAEEs, tendientes a un manejo responsable y sostenible desde su puesta en el mercado hasta su disposición final.
5) Comercializador de AEEs: Cualquier persona física o jurídica que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a otro que sea usuario final de dicho producto, con independencia de la técnica de venta utilizada.
6) Usuario de AEEs: La persona física o jurídica que utilice el aparato eléctrico y electrónico, sin fines de comercialización.
7) Poseedor de RAEEs: La persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de Centro de Acopio u Operador.
8) Puntos de Recepción: Aquellos lugares establecidos en el Plan de Gestión dentro del territorio provincial, para la recepción de los RAEE, previo a ser enviados a los Centros de Acopio.
9) Centro de Acopio: Lugar establecido en el Plan de Gestión dentro del territorio provincial para el almacenamiento temporario de los RAEE, previo a ser enviados para su tratamiento y disposición final.
10) Operador de RAEEs: Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de clasificación por tipo, segregación de material, recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de RAEEs, en el marco de lo previsto por la presente Ley.
11) Unidad de Gestión: Toda persona física o jurídica, responsable de la elaboración y ejecución de los planes de gestión Integral de RAEEs elegida por el Productor a fin de cumplir con las obligaciones a su cargo.
12) Plan de Gestión: Instrumento mediante el cual el Productor o la Unidad de Gestión declara las acciones que llevará a cabo para la recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, recuperación, reciclado, tratamiento y/o disposición final de los RAEEs, aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°. INCORPORACIÓN DE NUEVAS CATEGORÍAS DE AEEs. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar nuevas categorías de AEEs, subdividir las definidas en el Anexo IA, o incorporar otros tipos de productos en el Anexo IB, cuando a criterio de la misma resulte necesario.

ARTÍCULO 7°. FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá determinar, en caso de resultar necesario, un listado de aquellos RAEEs que por sus características de tamaño, composición, diseño, uso u otras, requieran prescripciones y requisitos técnicos específicos para su gestión.

ARTÍCULO 8º. PROHIBICIÓN. Se prohíbe el desecho de los RAEEs como residuos sólidos urbanos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin que se haya cumplido previamente con la gestión que establece la presente Ley.

CAPITULO II. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES

ARTICULO 9°. RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR. Los productores tienen la responsabilidad del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos, así como lo relativo a la gestión de los RAEEs.

ARTICULO 10°. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. Los productores podrán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente, de forma individual o a través de una Unidad de Gestión. En este último caso, los productores no se eximirán de la responsabilidad establecida en el artículo 9°.

ARTICULO 11°. PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RAEEs. Los productores y/o las Unidades de Gestión inscriptas en los Registros que se crean en la presente Ley tienen la obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, el Plan de Gestión Integral de RAEEs, como requisito previo para la ejecución del mismo.
La aprobación del Plan de Gestión podrá concederse por un plazo máximo de tres (3) años. Vencida la misma, los productores y/o las Unidades de Gestión deberán presentar un nuevo Plan de Gestión para su aprobación, debiendo contemplar un aumento en las cantidades de RAEEs a re-usar, reciclar y/o recuperar.

ARTICULO 12°. REQUISITOS DEL PLAN DE GESTION. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos del Plan de Gestión Integral de RAEEs el que, como mínimo, deberá contemplar:
a) Las previsiones sobre las cantidades de AEEs a incorporar en el mercado por el Productor y las cantidades de RAEEs a ser gestionados. La Autoridad de Aplicación evaluará la razonabilidad de las mismas, pudiendo exigir su adecuación atendiendo a las características y cantidades de AEEs puestas en el mercado.
b) La instalación de Puntos de Recepción en todo el territorio de la provincia, distribuidos de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.
c) La indicación del sujeto responsable del retiro de los RAEEs desde los Puntos de Recepción al Centro de Acopio, y desde éstos últimos hacia los Operadores.
d) La identificación de los Centros de Acopio.
e) Descripción del sistema de Transporte desde los Centros de Acopio hasta los Operadores.
f) Descripción del sistema de operación de los RAEEs, indicando tipo de operación a realizar y sujeto responsable.
g) En el supuesto que el Plan de Gestión sea llevado a cabo por Unidades de Gestión, se deberán detallar los productores adheridos al sistema integrado de gestión y el tipo y cantidades de RAEEs discriminados para cada productor. Los mismos deberán prestar conformidad de la adhesión a dicho Plan de Gestión.
ARTICULO 13°. INFORME DE CUMPLIMIENTO. Los productores en forma anual deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe sobre el estado de cumplimiento del Plan de Gestión, sin perjuicio que dicho Plan haya sido presentado por la Unidad de Gestión. En caso que la aprobación haya sido otorgada por menos de un año, el informe deberá presentarse al vencimiento de dicha aprobación.
ARTICULO 14°. CONTENIDO DEL INFORME. El informe previsto en el artículo anterior debe incluir, como mínimo, las cantidades y categorías de: a) AAEs puestos en el mercado; b) RAEEs recogidos en los Puntos de Recepción; c) RAEEs recogidos en los Centros de Acopio; d) RAEEs reutilizados, recuperados, reciclados, tratados y/ o dispuestos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires; e) RAEEs recogidos en la provincia de Buenos Aires y enviados fuera del territorio de la provincia para su operación.
La información antes mencionada deberá estar debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir toda otra información que considere necesaria.

ARTICULO 15°. DEBER DE INFORMAR. Los productores deberán informar a los Usuarios de AEEs y a los Poseedores de RAEEs sobre la existencia de los Planes de Gestión integral y la ubicación de los Puntos de Recepción con el objeto de que los mismos puedan entregarlos de forma gratuita.

CAPITULO III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DISEÑO DEL PRODUCTO

ARTÍCULO 16°. PREVENCION Y DISEÑO. Los Productores de AEEs, de sus materiales y/o de sus componentes deberán:

1) Diseñar todos los aparatos, de forma que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres.
2) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite el desmontaje, reparación y, en particular, su re-uso, recuperación, reciclado y tratamiento. A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación que impidan la reutilización de los RAEEs, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas respecto a la protección del ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.
3) Proporcionar a los Operadores de RAEEs, en la medida en que éstos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias peligrosas.
4) Marcar los AEEs identificando al Productor y la fecha de fabricación.
5) Marcar con el símbolo previsto en el Anexo III los AEEs que fabriquen, e informar sobre el significado de tal símbolo en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.

ARTICULO 17°. FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá establecer las modalidades de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del artículo precedente, teniendo en cuenta las características y/o el tamaño de los AEEs.

CAPITULO IV. GESTION INTEGRAL

ARTÍCULO 18°. DEVOLUCION. Los Poseedores de RAEEs cuando se deshagan de ellos deberán entregarlos en los Puntos de Recepción establecidos al efecto, para una correcta gestión.

ARTÍCULO 19°. OBLIGACION DE LOS COMERCIALIZADORES. Los Comercializadores de AEEs tendrán las siguientes obligaciones:
a)         Recibir los RAEEs entregados por los Poseedores cuando los Puntos de Recepción estén instalados en sus establecimientos.
b)         Permitir la instalación de Puntos de Recepción de RAEEs en sus establecimientos, en el marco del Plan de Gestión Integral presentado por el Productor o la Unidad de Gestión.
En ningún caso podrán abandonar los RAEEs recibidos, debiendo entregarlos a los sujetos responsables de su gestión para ser remitidos a los Centros de Acopio.

ARTÍCULO 20°. RETIRO. El retiro de los RAEEs desde los Puntos de Recepción deberá ser realizado, al menos, una vez por mes.
A esos fines la Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para garantizar la trazabilidad de los mismos.

ARTÍCULO 21°. ACOPIO TEMPORARIO. Los RAEEs no podrán ser almacenados en los Centros de Acopio por más de seis (6) meses.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Centros de Acopio en función de las características de los RAEEs.

ARTÍCULO 22°. TRANSPORTE. El transporte de los RAEEs desde los Centros de Acopio hasta los Operadores deberá realizarse por medio de un sistema de transporte para RAEEs, autorizado por la Autoridad de Aplicación.
El sistema mencionado será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 23°. GESTION. La gestión de RAEEs tendrá como prioridad la reutilización, la recuperación, el reciclado, el tratamiento y la disposición final, en ese orden.

ARTÍCULO 24°. SISTEMA. Los Operadores de RAEEs deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la aprobación del sistema de tratamiento y/o disposición final que aplicarán sobre dichos residuos. Por dicho trámite los Operadores de RAEEs deberán abonar una Tasa Especial.
La vigencia, requisitos y procedimiento de dicha autorización será establecida por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 25°. OPERADORES DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN. Los Operadores de RAEEs instalados fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires que operen RAEEs generados en la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo y la aprobación del sistema de tratamiento y/o disposición final que aplicarán sobre dichos residuos.

ARTÍCULO 26°. TRATAMIENTO. Los RAEEs que contengan materiales o elementos peligrosos serán tratados. El tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo previsto en el Anexo II, el que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación. Los residuos provenientes de dicha operación deberán ser gestionados como residuos especiales.

ARTÍCULO 27°. RESIDUOS ESPECIALES. EXCLUSIÓN. Los RAEEs que contengan sustancias reguladas por la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales no serán considerados objeto de tal normativa siempre y cuando mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad; y hasta tanto sean desarmados o desensamblados para su tratamiento y/o disposición final.

ARTÍCULO 28°. PORCENTAJES DE RECUPERACIÓN. Respecto de los RAEEs gestionados, la Autoridad de Aplicación establecerá, atendiendo a un criterio progresivo, los porcentajes de recuperación que deberán cumplir los productores de AEEs.

CAPITULO V. REGISTROS

ARTÍCULO 29°. REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES. Créase el Registro Provincial de Productores de AEEs el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. La inscripción será por única vez, y por dicho trámite el Productor de AEEs deberá abonar una Tasa especial.

ARTÍCULO 30°. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Al momento de su inscripción, los productores de AEEs informarán en dicho Registro lo siguiente:
1)         Estudios de Ciclo de Vida de los AEEs comercializados en la provincia de Buenos Aires.
2)         Características peligrosas de sus componentes o piezas.
3)         Procedimientos para su desarmado y valorización.
4) Factibilidad de reutilización y reciclado de los RAEEs, sus componentes y materiales.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir toda otra información que considere necesaria.

ARTICULO 31°. REGISTRO PROVINCIAL DE UNIDADES DE GESTION. Créase el Registro Provincial de Unidades de Gestión de RAEEs el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará los requisitos necesarios para su inscripción.
La inscripción será por única vez, y por dicho trámite, la Unidad de Gestión de RAEEs deberá abonar una Tasa especial.

ARTICULO 32°. REGISTRO PROVINCIAL DE OPERADORES. Créase el Registro Provincial de Operadores de RAEEs, el que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación. Aquellos Operadores de RAEEs instalados fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires cuando reciban RAEEs provenientes de ésta también deberán inscribirse en el Registro creado precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para su inscripción
La inscripción será por única vez, y por dicho trámite, el Operador de RAEEs deberá abonar una Tasa especial.

CAPITULO VI. ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 33°. ATRIBUCIONES. La Autoridad de Aplicación competente realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente Ley, ejerciendo el poder de policía, pudiendo a tal fin:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias;
b) Fiscalizar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoria que fueren necesarios y en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones correspondientes;
c) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico - administrativo;
d) Administrar los registros creados por la presente Ley;
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 34°. ORDEN DE ALLANAMIENTO. Cuando se negare el acceso a un establecimiento donde presumiblemente se estuviere cometiendo alguna infracción a la presente Ley, y la adopción de medidas no admita demoras, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Órgano Jurisdiccional competente, del lugar donde se estuviere cometiendo la infracción, quien podrá disponerlo por auto fundado en los términos del artículo 24 de la Constitución Provincial.
En todos los casos hasta tanto la orden de allanamiento sea librada, podrá disponerse una custodia fuera del establecimiento o vivienda a efectos de no desnaturalizar el procedimiento.

CAPITULO VII. MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 35°. CLAUSURA PREVENTIVA La Autoridad de Aplicación podrá disponer en forma preventiva la clausura sobre el establecimiento o las instalaciones. La misma podrá ser total o parcial, y procederá cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

ARTÍCULO 36°. RECURSO. La aplicación de una medida preventiva puede ser recurrida por el particular ante la Autoridad de Aplicación, la cual resolverá en definitiva. El plazo para interponer el recurso es de cinco (5) días desde la fecha de notificación del acto administrativo que convalidó la medida preventiva impuesta.

ARTICULO 37°. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para aplicar las medidas preventivas antes establecidas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIII. REGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 38°. SANCIONES. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley será sancionado con:
1) Apercibimiento, que podrá ser aplicado por única vez y para el caso de primera infracción.
2) Multa de hasta mil (1000) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados administrativos de la Administración Pública Provincial con un régimen de treinta (30) horas semanales.
Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.
3) Suspensión de la actividad, la cual podrá ser de treinta (30) días y hasta un (1) año.
4) Revocación de la aprobación del Plan de Gestión.
5) Clausura
A excepción de la sanción de apercibimiento, las demás sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta.

ARTÍCULO 39°. PAGO DE LA MULTA. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento sancionatorio quedó firme.

ARTÍCULO 40°. CLAUSURA. La sanción de clausura podrá ser: total o parcial, y a su vez, definitiva o temporaria o por tiempo indeterminado.
La clausura por tiempo indeterminado será hasta que el infractor revierta la conducta contravencional, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
La sanción de clausura definitiva firme implica la suspensión definitiva de la actividad y la baja del Registro respectivo.

ARTÍCULO 41°. REINCIDENCIA. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por una falta de las previstas en la presente Ley fuere penado nuevamente dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el acto administrativo haya quedado firme.

ARTÍCULO 42°. ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES. Las sanciones se establecerán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, los antecedentes y la peligrosidad para el medio ambiente de la conducta asumida por el infractor, la capacidad económica de éste, el carácter de reincidente, el riesgo corrido por las personas o los bienes y/o toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.

ARTÍCULO 43°. SOLIDARIDAD. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, sus directores, administradores y/o gerentes.

ARTÍCULO 44°. DESTINO DE LOS FONDOS. Lo percibido en concepto de multa ingresará a rentas generales.

ARTICULO 45°. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para aplicar las sanciones establecidas en el presente Capítulo será establecido por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX. PRESCRIPCION

ARTÍCULO 46°. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley se extinguirá por la prescripción, a los cinco (5) años de cometida la falta. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde cesada la falta.

ARTÍCULO 47°. EXTINCIÓN DE LA PENA. La pena se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.

ARTÍCULO 48°. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por actos de impulso procedimental, establecidos en esta Ley.
La prescripción de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

ARTÍCULO 49°. ACTOS DE IMPULSO. Serán considerados actos de impulso procedimental:
a) Las diligencias dirigidas a determinar la identidad del presunto infractor y para obtener o corroborar el domicilio real;
b) La resolución que fije audiencia para que el infractor ejerza su defensa;
c) La resolución que fije nueva audiencia a los mismos fines cuando así se disponga por razones fundadas;
d) El libramiento de la cédula de notificación de las mismas;
e) La resolución que ordene el comparendo compulsivo del presunto infractor;
f) El acto administrativo sancionatorio.
La prescripción corre y se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

CAPITULO X. TASAS

ARTÍCULO 50°. COMPOSICION. El Poder Ejecutivo establecerá el valor de las tasas especiales creadas en la presente Ley.

ARTICULO 51°. DESTINOS DE LOS FONDOS. Lo percibido en concepto de las tasas especiales creadas por la presente Ley ingresará a una cuenta especial de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO XI. EDUCACION AMBIENTAL

ARTÍCULO 52°. La Autoridad de Aplicación diseñará, planificará e implementará campañas publicitarias de capacitación, educación e información, con el fin de que los Usuarios de AEEs de hogares particulares reciban la información necesaria respecto a la prohibición de eliminar los RAEEs como residuos sólidos urbanos y de la obligación por parte de los Productores de recoger los RAEEs de modo selectivo, los sistemas de devolución y recogida disponibles y las contribuciones que los Usuarios pueden realizar a la reutilización, reciclado.
Asimismo, se informará a los usuarios sobre los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEEs.

CAPITULO XII. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 53°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 54°. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su reglamentación.

ARTICULO 55°. DEROGACION. Derogar la Ley N° 14.321 y toda otra norma que se contraponga a la presente.

ARTICULO 56°. Los Anexos IA, IB, II y III forman parte de la presente ley.

ARTICULO 57°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXOS

ANEXO IA

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
1)         Grandes electrodomésticos.
2)         Pequeños electrodomésticos.
3)         Equipos de informática y telecomunicaciones.
4)         Aparatos electrónicos de consumo.
5)         Aparatos de alumbrado.
6)         Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
7)         Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8)         Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
9)         Instrumentos de vigilancia y control.
10)       Máquinas expendedoras.

ANEXO IB

Lista de los productos comprendidos en las categorías previstas en el Anexo I A.
1)         Grandes electrodomésticos:
·           Grandes equipos refrigeradores.
·           Frigoríficos.
·           Congeladores.
·           Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
·           Lavadoras.
·           Secadoras.
·           Lavavajillas.
·           Cocinas.
·           Estufas eléctricas.
·           Placas de calor eléctricas.
·           Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.
·           Aparatos de calefacción eléctricos.
·           Radiadores eléctricos.
·           Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.
·           Ventiladores eléctricos.
·           Aparatos de aire acondicionado.
·           Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

2)         Pequeños electrodomésticos.
·           Aspiradoras.
·           Limpia moquetas.
·           Otros aparatos de limpieza.
·           Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.
·           Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
·           Tostadoras.
·           Freidoras.
·           Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
·           Cuchillos eléctricos.
·           Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masajes y otros cuidados corporales.
·           Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
·           Balanzas.

3)         Equipos de informática y telecomunicaciones.
·           Proceso de datos centralizado.
·           Grandes ordenadores.
·           Miniordenadores.
·           Unidades de impresión.
·           Sistemas informáticos personales.
·           Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
·           Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).
·           Ordenadores portátiles tipo "notebook".
·           Ordenadores portátiles tipo "notepad".
·           Impresoras.
·           Copiadoras.
·           Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.
·           Calculadoras de mesa y de bolsillo.
·           Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.
·           Sistemas y terminales de usuario.
·           Terminales de fax.
·           Terminales de télex.
·           Teléfonos.
·           Teléfonos de pago.
·           Teléfonos inalámbricos.
·           Teléfonos celulares.
·           Contestadores automáticos.
·           Otros aparatos o productos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

4)         Aparatos electrónicos de consumo.
·           Radios.
·           Televisores.
·           Videocámaras.
·           Videos.
·           Cadenas de alta fidelidad.
·           Amplificadores de sonido.
·           Instrumentos musicales.
·           Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

5)         Aparatos de alumbrado.
·           Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.
·           Lámparas fluorescentes rectas.
·           Lámparas fluorescentes compactas.
·           Lámparas de descarga de alta densidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
·           Lámparas de sodio de baja presión.
·           Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos.

6)         Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura).
·           Taladradoras.
·           Sierras.
·           Máquinas de coser.
·           Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, acerar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
·           Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
·           Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.
·           Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
·           Herramientas para cortar césped o para otras laboras de jardinería.

7)         Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
·           Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.
·           Consolas portátiles.
·           Videojuegos.
·           Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.
·           Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
·           Máquinas tragaperras.

8)         Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados o infectados).
·           Aparatos de radioterapia.
·           Aparatos de cardiología.
·           Aparatos de diálisis.
·           Ventiladores pulmonares.
·           Aparatos de medicina nuclear.
·           Aparatos de de laboratorio para diagnósticos in vitro.
·           Analizadores.
·           Congeladores.
·           Aparatos para pruebas de fertilización.
·           Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

9)         Instrumentos de vigilancia y control.
·           Detector de humos.
·           Reguladores de calefacción.
·           Termostatos.
·           Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
·           Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, paneles de control).

10)       Máquinas expendedoras.
·           Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
·           Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
·           Máquinas expendedoras de productos sólidos.
·           Máquinas expendedoras de dinero.
·           Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

ANEXO II

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de AEEs de conformidad con el artículo 26.
1)         Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos, para posteriormente ser eliminados o tratados de conformidad con lo previsto por la Ley N° 11.720:
·           Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB).
·           Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas de iluminación de fondo.
·           Pilas y acumuladores.
·           Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.
·           Cartuchos de tóner, de líquido y asta, así como tóner de color.
·           Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
·           Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
·           Tubos de rayos catódicos.
·           Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).
·           Lámparas de descarga de gas.
·           Pantallas de cristal líquido (justo con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
·           Cables eléctricos exteriores.
·           Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.
·           Componentes que contengan sustancias radiactivas.
·           Condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura >25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

2)         Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado para cada uno de ellos:

·           Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.
·           Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15 como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
·           Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.

3)         Teniendo en cuenta consideraciones ambientales y de conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista ambiental, de componentes o aparatos enteros.

ANEXO III

Símbolo para marcar aparatos eléctricos y electrónicos.
El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

FUNDAMENTOS

Que la temática de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se ha instalado en la agenda pública desde hace algunos años debido a las particularidades de estos residuos en torno a su volumen y generación, y por la presencia de sustancias especiales que deben recibir adecuado tratamiento para resguardar al ambiente;
Que es sabido que las necesidades del desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental deben compatibilizarse a fin de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un desarrollo ambientalmente sostenible;
Que en favor de la protección y preservación del ambiente, resulta necesario evitar que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos sean desechados inadecuadamente, debiendo gestionarse los mismos en forma diferenciada de otras corrientes de residuos, como los domiciliarios y los especiales;
Que en pos de impedir que la basura electrónica continúe provocando severos daños ambientales, la Legislatura Provincial impulsó una normativa que tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, encaminándose, al mismo tiempo, a fomentar la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de estos residuos;
Que con ese propósito fue sancionada la Ley Provincial Nº 14.321, observada parcialmente por el Decreto de Promulgación Nº 2300/11;
Que las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo Provincial, en particular en torno a la gestión de los RAEEs, dificultan la implementación de la norma, en tanto que no se encuentran reguladas las primeras etapas de la gestión, que van desde la devolución del residuo hasta su traslado hacia los centros de recepción y de disposición final;
Que si bien la Ley Provincial Nº 14.321 receptó el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor, los alcances de dicha responsabilidad no resultan claros a la luz de los diferentes artículos;
Que, frente a ello, deviene necesario derogar la norma mencionada y reemplazar el régimen legal allí establecido por uno que recepte el principio antes mencionado de Responsabilidad Extendida del Productor y que haga operativa dicha responsabilidad a través de la obligación de ejecutar un Plan de Gestión Integral de RAEEs que contemple desde la recepción de los RAEEs hasta su disposición final;
Que por otra parte resulta oportuno incluir previsiones específicas, que la Ley N° 14.321 no contempla, en lo que atañe a la adopción de medidas preventivas, así como en lo concerniente a la prescripción en materia sancionatoria, estableciéndose plazos de extinción de la acción y de la pena, así como actos interruptivos y suspensivos de la prescripción;
Que el proyecto de Ley de Gestión Integral de Aparatos Eléctricos y Electrónicos y sus Residuos que se promueve, tiene por objetivo establecer un régimen para el manejo ambientalmente adecuado de estos residuos teniendo en cuentas las características particulares de los mismos;
Por todo lo expuesto es que se solicita a los señores Senadores que acompañen esta iniciativa con su voto afirmativo.