martes, 13 de agosto de 2013

Policía Comunal



PROYECTO DE LEY  A 14 2011-2012
El  Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO I
COMPOSICIÓN Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto establecer la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de la Policía de Prevención de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º. Incorpórese como punto i) del inciso 1º del artículo 2° de la Ley Nº 13.482: "i) Policía de Prevención".

TITULO II
RELACIÓN ORGÁNICA FUNCIONAL Y DE MANDO.
DEPENDENCIA FUNCIONAL
ARTÍCULO 3º. La Policía de Prevención dependerá funcionalmente del Intendente del Municipio correspondiente, pero mantendrá su dependencia orgánica con el Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
​A los efectos de implementar la Policía de Prevención en el marco de la presente Ley y su reglamentación, los Municipios de la provincia de Buenos Aires deberán contar con una población superior a los setenta mil (70.000) habitantes y adherir a la presente mediante convenio, suscripto por el Intendente y ratificado por ordenanza municipal.
​El Poder Ejecutivo podrá contemplar situaciones excepcionales de aquellos Municipios que no superen la mencionada cantidad de habitantes y que soliciten adherirse al régimen de la presente.

ARTÍCULO 4º. El Jefe de Policía de Prevención será el Jefe de Policía de Distrito de cada Municipio, designado conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 13.482.

ARTÍCULO 5º. Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía de Prevención, que impartirá al Jefe de la Policía de Distrito para el desempeño de la fuerza policial.
​Las políticas que efectivamente se implementen serán bimestrales y deberán ser monitoreadas por el Intendente, quien informará al Ministerio de Justicia y Seguridad de los objetivos cumplidos semanalmente de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 6º. La Policía de Prevención de la provincia de Buenos Aires actuará en todo el territorio del Municipio que las incorpore mediante adhesión a la presente, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la Jurisdicción Federal, Provincial o Militar.

LIBRO II
SOBRE LA POLICÍA DE PREVENCIÓN

TÍTULO I
NORMAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES
ARTÍCULO 7º. La Policía de Prevención tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Desarrollar actividades de observación, patrullaje y vigilancia.
b) Prevención primaria, con un conocimiento cabal del sector barrial sobre el cual trabaja.
c) Hacer cesar la comisión de delitos y contravenciones e impedir sus consecuencias.
d) Colaborar con las tareas de análisis preventivo en base a mapas delictivos y contravencionales que se deberán confeccionar y mantener actualizados.
e) Colaborar en la fiscalización y prevención de la comisión de faltas de tránsito, vehicular y peatonal, orientando a los ciudadanos en el conocimiento de las normas y disposiciones vigentes, con la finalidad de desarrollar tareas de educación vial y ciudadana.
f) Mantener el orden y la seguridad pública.
g) Colaborar en la detección de conflictos y/o problemáticas relacionadas con la convivencia entre vecinos.
h) Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad.
i) Establecer una relación estrecha con la comunidad en la labor preventiva.
j) Intervenir y participar con las Autoridades Municipales y/o Provinciales en la implementación de campañas de prevención, capacitación, educación y de participación comunitaria.
k) Participar con las autoridades correspondientes en caso de siniestros y catástrofes.
l) Recibir sugerencias, propuestas y brindar informes a los Foros Municipales de Seguridad y los Foros Vecinales de Seguridad.
m) Prestar auxilio u orientación, en la medida de lo necesario, a todo vecino que lo requiera.

ARTÍCULO 8º. La Policía de Prevención no cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos, ni de personas y no albergará detenidos en sus bases operativas.
​Ajustará su accionar sólo a las funciones previstas en el artículo que antecede y no practicará citaciones, notificaciones judiciales o equivalentes, ni realizará tareas administrativas ajenas a su funcionamiento.

CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 9º. La Policía de Prevención integra el Sistema de Seguridad Pública de la provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154 y modificatorias, y estará integrada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 10°. Cada Municipio tendrá autonomía funcional, administrativa y financiera para la puesta en funcionamiento y organización de la Policía de Prevención de su distrito, sin perjuicio de la coordinación y control establecidos en el régimen de la presente Ley y de conformidad a las instrucciones generales y particulares que en lo sucesivo imparta el Ministro de Justicia y Seguridad.

CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 11°. El personal de la Policía de Prevención de los Municipios de la provincia de Buenos Aires se regirá por la Ley de Personal de las Policías de la provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente ley.

ARTÍCULO 12°. El Ministerio de Justicia y Seguridad determinará una cantidad mínima de integrantes de cada Policía de Prevención sobre la base de indicadores que se determinarán por vía reglamentaria.
​Dicha cantidad constará en el convenio de adhesión que suscriba el Intendente Municipal y su remuneración será absorbida por el presupuesto del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 13°. En aquellos casos en que el Intendente Municipal considere necesario una mayor dotación de personal para la Policía de Prevención de su distrito, podrá realizar una convocatoria ad-hoc y se hará cargo del costo adicional que implique ese aumento.

ARTÍCULO 14°. En materia de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal N° 13.982 y sus modificatorias, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo de grados.

ARTÍCULO 15°. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Prevención será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de horas extraordinarias.

ARTÍCULO 16°. En el marco de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Jefe de la Policía de Distrito, deberá ordenar la cobertura del servicio de Policía de Prevención en dos turnos de doce (12) horas cada uno.


CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 17°. La formación y la capacitación del personal de la Policía de Prevención, sus programas y planes de estudios, serán diseñados por el Ministerio de Justicia y Seguridad y deberán:
a) Garantizar la formación inicial, la capacitación y actualización profesional, atendiendo el escalafón establecido por la Ley Nº 13.982 y sus modificatorias.
b) Proporcionar formación científica, técnica, profesional, humanística ética de alto nivel, con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos.
c) Promover la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas.
d) Desarrollar actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública en el marco de la protección y promoción de los Derechos Humanos.
e) Desarrollar la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización de acuerdo con la planificación estratégica del Ministro de Justicia y Seguridad sobre la base de las demandas de los diferentes Municipios que hayan adherido a la presente ley.
f) Incluir un módulo de desarrollo municipal en el que se transmitan las particularidades específicas de cada distrito y su metodología de abordaje.

ARTÍCULO 18°. Para la formación y capacitación del personal de la Policía de Prevención se utilizarán los Institutos de Formación Policial descentralizados, el Centro de Altos Estudios, los Centros de Entrenamiento descentralizados y los Centros de Prevención existentes.

ARTÍCULO 19°. El Ministro de Justicia y Seguridad podrá realizar convenios con universidades, a fin de implementar las carreras de formación complementarias para el personal de la Policía de Prevención.

CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DEL PERSONAL
ARTÍCULO 20°. El personal de la Policía de Prevención se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.

CAPÍTULO VII
ACCIONES ESTRATÉGICAS
ARTÍCULO 21°. El Ministerio de Justicia y Seguridad supervisará y controlará las acciones estratégicas que se imparta a la Policía de Prevención, con la finalidad de delinear y aplicar políticas homogéneas de prevención, generales y particulares, en los Municipios.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 22°. El personal municipal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre desempeñando tareas relacionadas o complementarias a la seguridad pública en dicho ámbito, podrá incorporarse a la Policía de Prevención que se creare en su distrito y, mientras dure su período de capacitación en el Instituto de Formación Policial que correspondiere, continuará percibiendo la remuneración que le abonare su Municipio empleador.

ARTÍCULO 23°. Establecer como excepción a las previsiones del artículo 5º inciso b) de la Ley N° 13.982 y sus modificatorias, y por el término de dos (2) años, que el límite máximo de edad para el ingreso a la carrera policial en los Subescalafones General y Comando, para desempeñarse en la Policía de Prevención, será fijado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 24°. La presente ley complementa el texto de la Ley N° 13.482 y sus modificatorias y se reglamentará en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 25°. Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.