miércoles, 28 de mayo de 2014

Ley de Policías Locales

PE-13/13-14
                                                                     La Plata, 21 de mayo de 2014.

Señor
Presidente del Honorable Senado
Lic. Gabriel Mariotto
Su Despacho


 Tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente para comunicarle que esta Cámara, en sesión de la fecha, ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
BASES JURÍDICAS E INSTITUCIONALES


ARTÍCULO 1°. Creación y requisitos. Créanse las Policías Locales en aquellos partidos de la provincia de Buenos Aires con más de setenta mil (70.000) habitantes -conforme al último Censo Nacional de Población-, que adhieran a la presente ley, sin limitaciones ni reservas, mediante Ordenanza dictada por el Departamento Deliberativo Municipal con la autorización para que el Departamento Ejecutivo suscriba el convenio respectivo.
Cumplida la adhesión, el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipaldeben suscribir un Convenio Específico de Conformación y Cooperación con el fin de conformar y poner en funciones a la Policía Local correspondiente.
El Poder Ejecutivo puede incorporar excepcionalmente a las previsiones de la presente ley a aquellos Municipios que no superen la cantidad de habitantes indicada precedentemente. A tal efecto el Municipio debe solicitar la incorporación al régimen para creación de su Policía Local y el Poder Ejecutivo la debe autorizar mediante Decreto, en el que consten las circunstancias excepcionales que lo motiven.

ARTÍCULO 2°. Bases. La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales de las Policías Locales de la provincia de Buenos Aires en todo lo concerniente a la conformación orgánica, función, principios básicos de actuación, dirección superior y administración general, régimen de personal, régimen profesional policial, formación y capacitación profesional, coordinación, cooperación y concertación, supervisión y control, financiamiento y control parlamentario.

ARTÍCULO 3°. Parámetros. Los parámetros organizativos y funcionales establecidos en la presente ley son comunes a todas las Policías Locales.

ARTÍCULO 4°. Carácter y ámbito de actuación.Las Policías Locales son instituciones públicas, especializadas y profesionales investidas con autoridad para hacer uso de la fuerza pública, que tienen la responsabilidad del mantenimiento del Estado democrático de derecho mediante su intervención en la seguridad preventiva local, dentro del ámbito territorial del Municipio, con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción exclusiva provincial, federal o militar, frente a la comisión de delitos y contravenciones provinciales o municipales en su territorio.
Sus funciones y actividades están exclusivamente orientadas a garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, la protección y defensa de los derechos humanos y la convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 5°. Dependencia. Las Policías Locales tienen dependencia orgánica, funcional y operativa del Departamento Ejecutivo Municipal e integran el Sistema Provincial de Seguridad Pública establecido por Ley N° 12.154 y modificatorias. El Intendente Municipal establece sus políticas de gestión y sus directivas generales y particulares de funcionamiento.
Las unidades o dependencias de las Policías de laprovincia de Buenos Aires que cumplen tareas de seguridad preventiva local en cada Municipio que haya conformado Policía Local dependen funcional y operativamente del Departamento Ejecutivo, y orgánicamente del Poder Ejecutivo.





CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN ORGÁNICA

ARTÍCULO 6°. Convenio Específico de Conformación y Cooperación. El Convenio Específico de Conformación y Cooperación suscripto por el Ministro de Seguridad de la Provincia y el Intendente Municipal debe establecer los criterios técnicos, fijar los cronogramas y plazos, acordar la asistencia técnica que se requiera y detallar las acciones a desarrollar para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
El diseño y la ejecución de las políticas y/o estrategias de seguridad preventiva local es concertado y programado en el ámbito de la Mesa de Coordinación Operativa Local creada por el artículo 78, conforme a los criterios, parámetros y procedimientos que fije el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales contemplado en el artículo 74 y concordantes de la presente ley.

ARTÍCULO 7º. Delimitación de competencias. Es responsabilidad primaria de las Policías Locales, conforme a lo establecido en el artículo anterior, la prestación del servicio de seguridad preventiva a nivel local. Concurren supletoriamente las Policías de la Provincia de Buenos Aires dependientes del Poder Ejecutivo provincial.

ARTÍCULO 8°. Servicios comunes. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Seguridad, debe crear los siguientes servicios comunes para las Policías Locales:
a)  Una red de comunicación que enlace a todas las Policías Locales.
 b) Los sistemas de información de seguridad pública necesarios a los fines de una adecuada coordinación y actuación, a los que deben tener acceso mediante los protocolos de seguridad correspondientes.
Estos servicios comunes se planifican y organizan conforme a los parámetros que fije al efecto el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.

CAPÍTULO III
FUNCIÓN

ARTÍCULO 9°. Policías Locales. Función. Las Policías Locales tienen como función exclusiva la seguridad preventiva local destinada a la protección de las personas y los bienes y a la salvaguarda de los espacios públicos.

ARTÍCULO 10. Seguridad preventiva local. La seguridad preventiva local comprende la planificación, implementación, coordinación y evaluación de las actividades y operaciones policiales, en el nivel estratégico y táctico, orientadas a la prevención y conjuración de la comisión de delitos y contravenciones municipales o provinciales, dentro del marco de las facultades y atribuciones establecidas legalmente.

ARTÍCULO 11. Definiciones. A los efectos de la presente ley, cabe precisar que:
a) La prevención policial abarca las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar la comisión de los delitos y contravenciones municipales o provinciales dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio.
b) La conjuración policial abarca las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos y contravenciones municipales o provinciales que estuvieran en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores más lesivas y gravosas dentro del ámbito jurisdiccional del Municipio.

ARTÍCULO 12. Actos de policía. Las Policías Locales deben impedir que los delitos de acción pública cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables; conforme a las previsiones relativas a los actos de policía establecidos en el Libro II, Título II, Capítulo II de la Ley N° 11.922 y modificatorias “Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires”. En función de ello, tienen las atribuciones, prohibiciones, deberes y sanciones relativas a los funcionarios de policía allí establecidas.

ARTÍCULO 13. Prohibiciones. Las Policías Locales tienen prohibido:
a)
Ejecutar tareas administrativas ajenas a las actividades policiales propias de la seguridad preventiva local.
b)
Desarrollar actividades policiales ajenas a las que resultan propias de la seguridad preventiva local.
c)
Practicar notificaciones o diligencias judiciales o actividades administrativas de la justicia.
d)
Cumplir custodias de personas, personas detenidas o realizar diligencias y/o actividades de tipo penitenciarias.
e)
Custodiar edificios públicos o funcionarios o dignatarios.
f)
Desarrollar labores de seguridad vial o de dirección o gestión del tránsito vehicular.
g)
Realizar labores propias de la defensa civil, salvo en situaciones de emergencia o catástrofe declaradas.

ARTÍCULO 14. Exclusión y ejercicio de competencias policiales. Las Policías Locales no pueden desarrollar, en ningún caso, las siguientes funciones, que son responsabilidad del sistema policial provincial y deben ser ejercidas por las policías dependientes del Poder Ejecutivo o del Ministerio Público:
a)
Operaciones especiales, que abarcan las intervenciones policiales tácticas y específicas tendientes a conjurar y hacer cesar situaciones críticas de alto riesgo o a garantizar intervenciones preventivas específicas con la participación de grupos policiales de operaciones especiales o tácticas.
b)
Investigación criminal, que abarca las intervenciones policiales tendientes a la detección de los delitos cometidos, la identificación de sus eventuales responsables y la participación en la persecución penal de delitos bajo la dirección de las autoridades judiciales competentes.
c)
Mantenimiento del orden público, que abarca las intervenciones policiales tendientes a prevenir, conjurar y hacer cesar situaciones de desórdenes o faltas graves y contravenciones o delitos cometidos durante grandes manifestaciones, concentración de personas o movilizaciones colectivas.
En ningún caso, las Policías Locales pueden crear formal o informalmente unidades o dependencias policiales abocadas a las funciones excluidas por el presente artículo.

ARTÍCULO 15. Integración normativa. Las Policías Locales desarrollan prioritariamente sus acciones en el marco de la seguridad preventiva local propia de su jurisdicción municipal, evitando que otras competencias accesorias afecten dicha premisa funcional. En caso de duda, de acciones simultáneas o de divergencia en el ejercicio de una competencia, se aplican supletoriamente las disposiciones del artículo 20 de la Ley Nº 13.482 y sus modificatorias.Si subsistiera la divergencia, las acciones requeridas deben ser ejecutadas por las policías dependientes del Poder Ejecutivo.


CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN Y CONJURACIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIARES

ARTÍCULO 16. Principios Internacionales de Actuación: En todo cuanto la Policía Local intervenga en los casos y situaciones que se encuadren dentro de las previsiones de las Leyes 12.569 y sus modificatorias, de la provincia de Buenos Aires y N° 26.485 de la Nación, y en los casos en que corresponda tomar medidas de prevención contra la violencia contra las mujeres y laviolencia intrafamiliar, los actuantes deben considerar los preceptos y disposiciones de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos específicos en la materia, a saber: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas; y la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem Do Pará).

ARTÍCULO 17. Objetivo. La Policía Local tiene como uno de sus objetivos centrales la prevención y conjuración de los delitos que se cometen dentro del seno familiar como consecuencia de las violencias contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en los términos del artículo 1° de la Ley N° 12.569; y modificatorias, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de La ley N° 26.485 de la Nación.

ARTÍCULO  18. Violencia intrafamiliarLas Policías Locales deben garantizar acciones tendientes a erradicar la violencia de género y otras situaciones de violencia intrafamiliar, asegurando la conformación de unidades operacionales especiales, que contarán con móviles para esta tarea específica, integradas por personal policial capacitado especialmente para intervenir en las problemáticas de violencia de género. Estas patrullas contarán con la asistencia permanente de un equipo profesional interdisciplinario y coordinarán con la Comisaría de la Mujer Distrital y las instituciones locales, provinciales y nacionales que intervengan en la temática para la protección de las víctimas, incluidas las mesas locales.
Las unidades operacionales especiales estarán conformadas como mínimo, por el diez por ciento (10%) del personal policial con que cuente el Municipio.

CAPÍTULO V
PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

ARTÍCULO 19. Reglas de desempeño. El personal policial de las Policías Locales debe desempeñar sus funciones de acuerdo a los siguientes principios básicos de actuación:
a)
Legalidad, adecuando siempre sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, tratados internacionales en materia de derechos humanos y ordenamiento normativo nacional, provincial y municipal aplicable.
b)
Oportunidad, evitando todo tipo de actuación policial innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
c)
Gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y conjurativo antes que el uso efectivo de la fuerza procurando siempre, y ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas.
d)
Proporcionalidad, escogiendo los medios y las modalidades de acción adecuadas y necesarias conforme a la situación objetiva de riesgo o peligro existente, evitando todo tipo de actuación policial que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria o que entrañe violencia física o moral contra las personas.
e)
Respeto irrestricto del derecho a la vida, poniendo la protección e integridad física de las personas por sobre el éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico de propiedad.
f)
Apego irrestricto al concepto de seguridad democrática, entendiendo  las funciones policiales siempre dentro del estado de derecho, observando fundamentalmente los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.


ARTÍCULO 20. Obligaciones. En función del cumplimiento de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo anterior, el personal policial debe:
a)
Desempeñar sus funciones con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad, protegiendo los derechos de las personas.
b)
Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial los vinculados a la vida, a la libertad, a la integridad y a la dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior justifique o autorice el sometimiento a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.    
c)
Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
d)
Ajustar estrictamente su conducta a las normas éticas en el ejercicio de la función pública, absteniéndose de cualquier actuación o situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos, y aún cuando no irrogare perjuicio alguno al erario.
e)
Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las actuaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
f)
Garantizar a las víctimas de violencia intrafamiliar y/o de género el acceso a la justicia y la protección especial de su seguridad e integridad física. Trasladar y acompañar a las víctimas al cuerpo médico judicial, policial y/o Hospital Público. Asistir en la radicación de la denuncia, y en el requerimiento, en la constitución de eventuales medidas de protección y en el cumplimiento de los protocolos vigentes.
g)
Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere la ocurrencia o presunta comisión de delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
h)
Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial que conocieren, particularmente las referidas al honor, la vida y la intimidad de las personas, excepto que por requerimiento judicial o estado de necesidad en el cumplimiento de sus funciones, se los relevara de tal obligación.
i)
Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad preventiva local únicamente para hacer cesar una situación en la que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, persistiere en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave. La utilización de la fuerza es de último recurso y toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas son de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
j)
Recurrir al uso de armas de fuego exclusivamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros,como último recurso,  debiendoactuar procurando reducir al mínimo la ocurrencia de daños y/o lesiones.
k)
Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana y de la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dichos bienes jurídicamente protegidos.
l)
Identificarse como funcionarios del servicio cuando el empleo de la fuerza o de armas de fuego sea inevitable, formulando una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego -en la medida de lo posible y razonable-, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas o la de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil por las circunstancias del caso.

De conformidad a los principios básicos de actuación definidos en el presente Capítulo, el personal de las Policías Locales debe conocer y respetar los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la Resolución N° 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 21. Defensa del sistema democrático.El personal policial debe defender la democracia y el orden constitucional, resistiendo cualquier forma de tiranía o dictadura, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el artículo 3° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 22. Eximición de cumplimiento. En las Policías Locales no se aplica el deber de obediencia cuando:
a)
La orden de servicio es manifiestamente ilegítima o ilegal.
b)
La ejecución de una orden de servicio configura o pueda configurar delito.
c)
La orden proviene de autoridades no constituidas de acuerdo a los principios y normas constitucionales, o en infracción a las disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

Si el contenido de una orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria el subordinado debe formular la objeción, siempre que la urgencia de la situación lo permita.

ARTÍCULO 23. Marco de actuación. En ningún caso, el personal policial, en el marco de las acciones y actividades propias de su función, puede:

a)
Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten la intimidad o la privacidad de las personas.
b)
Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solohecho de su condición étnica, fe religiosa, acciones privadas, opinión política, orientación sexual, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
c)
Influir, en el ámbito de su comunidad, en aspectos institucionales, políticos, sociales o económicos, en la opinión pública, en los medios de comunicación o en la vida interna de los partidos políticos, asociaciones o agrupaciones legalmente constituidas de cualquier tipo.
Toda actividad de recopilación o sistematización de datos debe observar estrictamente lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.326 y las Leyes  N° 12.475 y N° 14.214, de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 24. Cese del deber de intervención. El deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de delito y/o falta rige únicamente durante la prestación del servicio efectivo.
Cuando el personal policial no se encuentre prestando servicios y tome conocimiento sobre situaciones que requieran intervención policial, no está obligado a identificarse como tal ni a intervenir. En dicha instancia, le queda vedado el uso del armamento reglamentario provisto u homologado y tiene el deber de dar aviso a personal policial en servicio.

ARTÍCULO 25. Uso de armas de fuego. Cuando el ejercicio de las funciones policiales conlleve o implique el uso de arma de fuego, el personal de las Policías Locales debe hacer uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto u homologado por la autoridad competente o la institución de pertenencia, cuyos códigos de identificación y marcas características hubieren sido previamente registrados y almacenados. Únicamente puede portar o utilizar dicho armamento durante la prestación del servicio, el que debe ser entregado al comienzo de la prestación del servicio y debe ser retirado a la finalización del mismo, conforme lo establezca la reglamentación.
Cuando el ejercicio de las funciones policiales no conlleve ni implique el uso de arma de fuego, el personal policial no debe ser provisto, ni se le debe homologar, ningún tipo de arma de fuego. Asimismo, no puede portar o utilizar ningún otro tipo de arma de fuego durante la prestación del servicio.

ARTÍCULO 26. Principio de legalidad. El personal policial no está facultado para privar de libertad a las personas, excepto cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso.

ARTÍCULO 27Derechos de las personas detenidas. Cualquier privación de la libertad de las personas debe practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.

ARTÍCULO 28Procedimiento de detención. Ante alguno de los supuestos habilitantes del artículo 26de la presente ley, el personal policial que efectúe la detención debe dar aviso inmediato al fiscal de turno, que debe disponer sobre el alojamiento provisorio del detenido.

ARTÍCULO 29.- Acta de detención. La privación de la libertad de toda persona conforme los recaudos normativos expuestos debe ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal de la Policía Local que la practique, refrendada por el actuante, y un testigo extraño a la repartición actuante. La imposibilidad de asistencia del  testigo debe ser expresamente señalada en el acta, al igual que sus causas determinantes. La misma debe incluir el lugar donde la persona debe ser trasladada.




CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN SUPERIOR Y ADMINISTRACIÓN GENERAL



ARTÍCULO 30. Autoridad superior. El Intendente Municipal ejerce la dirección superior y la administración general de la Policías Local en el ámbito jurisdiccional del Municipio. Como autoridad superior el Intendente Municipal debe presentar un informe anual por escrito ante el Concejo Deliberante, en la apertura de sesiones ordinarias.

ARTÍCULO 31. Dirección superior. La dirección superior de las Policías Locales comprende:
a)
La planificación y conducción de las operaciones y acciones policiales de seguridad preventiva local.
b)
El diseño y formulación de la estructura operacional con el despliegue de las dependencias y unidades operativas.
c)
La integración de recursos humanos de las dependencias y unidades operativas.
d)
El diseño y formulación del sistema logístico e infraestructural.

ARTÍCULO 32. Administración general. La administración general de las Policías Locales debe llevarse a cabo a través de la administración del Municipio de pertenencia y comprende:

a)
La gestión administrativa.
b)
La gestión de los recursos humanos.
c)
La gestión económica, contable y financiera.
d)
La gestión presupuestaria.
e)
La gerencia patrimonial e infraestructural.
f)
La asistencia y asesoramiento jurídico-legal.
g)
Las relaciones institucionales.

ARTÍCULO 33. Jefe de Policía Local. El Intendente Municipal ejerce la dirección superior de la Policía Local a través de un Jefe de Policía Local que es designado por aquél, luego de la sustanciación de una audiencia pública no vinculante.

ARTÍCULO 34. Requisitos. El Jefe de Policía Local puede ser cualquier ciudadano, argentino de origen o por opción, con la edad para ser Concejal, sin antecedentes penales, sin que se encuentre inhibido, concursado, ni tenga condena penal por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haya sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 35. Remoción. La remoción del Jefe de la Policía Local puede realizarse:
a)A instancias del Intendente Municipal, quien puede remover al Jefe de Policía en cualquier momento.
b)A instancias del Departamento Deliberativo mediante el voto de dos tercios de sus miembros.
La designación de un nuevo jefe tramitará en los términos del artículo 33 de la presente norma.

ARTÍCULO 36. Responsabilidad. El Jefe de Policía Local responde funcional y administrativamente por los ilícitos que pudieran cometer sus dependientes durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 37. Conducción operacional. El Jefe de Policía Local ejerce la conducción operacional de la misma a través del Centro de Comando y Control Policial (CEC).

ARTÍCULO 38. Centro de Comando y Control Policial. Composición. El Centro de Comando y Control Policial (CEC) es dirigido por un Oficial integrante de la dotación de la Policía Local y se compone de las siguientes áreas de trabajo:
a)
Análisis Criminal Preventivo, abocada a la producción y análisis, en los niveles estratégico y táctico, de la información criminal local que fuera relevante, así como a la elaboración y actualización permanente de un cuadro de situación de las problemáticas delictivas existentes en la jurisdicción.
b)
Operaciones Policiales, abocada a elaborar, planificar, diagramar y formular las estrategias y directivas operacionales generales y específicas en materia de seguridad preventiva local, que deben implementar las diferentes unidades operativas de la institución; controlando y evaluando su ejecución efectiva y el impacto sobre las problemáticas delictivas locales.
c)
Logística Policial, abocada a planificar, diagramar y evaluar los dispositivos logísticos e infraestructurales de los sistemas técnico-operacionales, los sistemas de armas, los sistemas de movilidad policial, los sistemas comunicacionales, los sistemas informáticos y la infraestructura edilicia.

ARTÍCULO 39. Unidades operativas. Las dependencias y unidades operativas medias y de base propias de las Policías Locales abocadas al desarrollo de las labores policiales de seguridad preventiva local dependen funcionalmente del Centro de Comando y Control Policial (CEC), de acuerdo con la organización y despliegue establecidos por las autoridades competentes.



CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE PERSONAL

ARTÍCULO 40. Personal policial. La dotación de las Policías Locales está compuesta por el personal policial que desarrolla exclusivamente labores operacionales. Les queda vedado desarrollar labores propias de administración general o cualquier otra tarea ajena o distinta de las labores operacionales de seguridad preventiva local.
Las funciones propias de la administración general deben ser cumplidas por personal de apoyo del Municipio.


ARTÍCULO 41. Requisitos para el ingreso como personal policial. Son requisitos para ser personal policial:
a)
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción y tener no más de 35 años de edad.
b)
Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y/o tarea a desarrollar.
c)
Contar con domicilio real en el Municipio que resulte ámbito territorial de competencia de la correspondiente Policía Local.
d)
Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes que en su consecuencia se dicten.
e)
Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función pública que establece la presente ley.
f)
Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca la institución de pertenencia.
g)
Contar con título secundario completo o sus equivalentes.
h)
Suscribir el compromiso de prestar servicios en la Policía Local por un período de tres (3) años.
i)
Cumplir con las restantes condiciones fijadas por la presente ley y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 42. Prohibición de ingreso. Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo anterior, no pueden ingresar a las Policías Locales:
a)
Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por un indulto   o condonación de la pena.
b)
Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos, conforme surja de los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o de cualquier otro organismo o dependencia pública con competencia específica en la materia.
c)
Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos de cualquier índole.
d)
Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
e)
Quienes tengan proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos c) y d) del presente artículo.
f)
Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
g)
Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no medie rehabilitación, conforme a las normas vigentes.
h)
Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de las Policías Locales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
i)
Quienes integren o hayan integrado otras Policías, Fuerzas de Seguridad o Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 43. Nulidad. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, son nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas por el agente durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 44. Ingreso. El ingreso a las Policías Locales se produce previa aprobación de las pruebas de aptitud cumpliendo las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas y el curso básico de formación para la seguridad preventiva local que al efecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 45. Cupo Femenino. La planta de personal policial y de apoyo de la Policía Local debe propender a integrar mujeres en una proporción no inferior al cincuenta por ciento (50%), computada sobre la totalidad del personal permanente, temporario, transitorio y/o contratado.

ARTÍCULO 46. Reincorporación. El Intendente Municipal o, por delegación expresa de éste, el Jefe de la Policía Local, puede convocar y reincorporar al personal de la institución en situación de retiro cuando fuere necesario por razones de servicio, asignándole funciones mediante disposición fundada, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación, siempre que el personal a reincorporar cumpla con lo establecido en el artículo42 de la presente ley.


ARTÍCULO 47. Derechos, deberes y prohibiciones. Los derechos, deberes y prohibiciones del personal de las Policías Locales los establece el Poder Ejecutivo en la reglamentación, son comunes a las mismas y no pueden regular cuestiones que exceden la prestación del servicio policial.


CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN PROFESIONAL POLICIAL

ARTÍCULO 48. Régimen profesional policial. Las Policías Locales tienen un régimen profesional especial, que está exceptuado de las normas que regulan el empleo público municipal y el régimen de personal de las Policías de la provincia de Buenos Aires. Comprende las regulaciones generales del escalafón, la carrera profesional; evaluación de desempeño; situaciones de revista, licencias y permisos; régimen disciplinario y las demás previsiones inherentes a dicho personal, contenidas en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 49. Escalafón único y especialidades.El personal policial revista en un escalafón único que se denomina “Escalafón General de Policía Local” que puede contar con especialidades que deben ser establecidas en la reglamentación.

ARTÍCULO 50. Principios de la carrera profesional. La carrera profesional del personal policial se debe desarrollar sobre la base de la capacitación y especialización permanente, el desempeño funcional, la aptitud profesional para el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada ascenso jerárquico o promoción orgánica.

ARTÍCULO 51. Categoría única de Oficiales y grados jerárquicos. El personal policial se organiza en una categoría única de Oficiales y de acuerdo a los grados jerárquicos que debe establecer el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

ARTÍCULO 52. Promociones y ascensos. La promoción para la ocupación de los cargos orgánicos así como para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial es decidida por el Intendente a propuesta del Jefe de la Policía Local, de acuerdo con el desempeño profesional y la formación y capacitación especializada. Deben considerarse también los antecedentes funcionales y disciplinarios, así como la antigüedad en la institución y en el grado jerárquico de pertenencia, pero estos criterios nunca deben ser predominantes para ninguna de ambas modalidades de promoción.
La reglamentación debe establecer las condiciones de promoción para la ocupación de los cargos orgánicos y para el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la misma sobre la base de las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 53. Evaluación de desempeño. El desempeño profesional del personal policial es evaluado una vez al año a través de dos instancias:
a)
La evaluación directa realizada por el Oficial a cargo de la dependencia o unidad operacional en la que se desempeña el personal evaluado.
b)
La evaluación institucional realizada por el Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial en cada Municipio.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, el procedimiento uniforme aplicable a la evaluación de desempeño del personal policial se establece en la reglamentación.

ARTÍCULO 54. Criterios. La evaluación de desempeño se debe hacer de acuerdo con las funciones que efectivamente ha realizado el personal policial con relación a los objetivos y actividades de la dependencia o unidad operacional en la que prestó servicios. A esos efectos, se debe tener en consideración los siguientes criterios:
a.
El ejercicio de sus funciones.
b.
Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
c.
La capacitación profesional.


ARTÍCULO 55. Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial. Integración. El Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial está integrado por:

a)
El funcionario del Departamento Ejecutivo con jerarquía no inferior a Secretario en cuyo ámbito funcione la Policía Local en carácter de presidente, y a falta de éste, el funcionario de rango equivalente que designe el Intendente al efecto.
b)
El Jefe de Policía Local.
c)
El Director del Centro de Comando y Control (CEC) de la Policía Local.
d)
Dos concejales titulares del Departamento Deliberativo del Municipio, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la primera minoría.
e)
Un representante del Foro Municipal de Seguridad establecido por Ley 12154 donde se hubieren conformado

ARTÍCULO 56. Comité Municipal de Evaluación del Personal Policial. Funciones y facultades. El Comité de Evaluación del Personal Policial tiene las siguientes funciones y facultades:
a)
Establecer el cronograma anual de evaluaciones.
b)
Impulsar y supervisar el proceso de evaluación de desempeño de acuerdo con los plazos establecidos en el cronograma de trabajo.
Fijar los criterios que deben observar los responsables directos del desarrollo de la evaluación de desempeño del personal policial a su cargo.
c)
Ratificar las evaluaciones de desempeño realizadas por los superiores inmediatos del personal policial y solicitar a aquellos que no hayan respetado las pautas, su correcto cumplimiento.
d)
Rectificar los casos debidamente justificados.
e)
Decidir y otorgar la aptitud de desempeño profesional al personal policial.
                                                                      
ARTÍCULO 57. Régimen disciplinario. La reglamentación debe establecer un régimen disciplinario aplicable al personal policial de la institución en el ejercicio de sus funciones, tipificando las acciones u omisiones que constituyen faltas leves, graves y muy graves, en la medida que constituyan violaciones de los deberes y obligaciones funcionales, así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas y el procedimiento disciplinario aplicable, cumplimentando los siguientes preceptos y garantías:

a)
Todo régimen disciplinario debe regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
b)
En toda etapa del procedimiento e instancias recursivas debe garantizarse el ejercicio pleno del derecho de defensa, incluyendo en tal prerrogativa la presentación de descargos, contar con asistencia letrada, tomar vista y fotocopia de las actuaciones, presentar, proponer y/o aportar pruebas conducentes, ser notificado de los actos procedimentales y resoluciones, garantizando el debido proceso en sus aspectos adjetivos y sustantivos, la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y sanciones correspondientes y el respeto por la proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta del infractor, evitándose el exceso de punición.
c)
Garantizar una doble instancia recursiva en sede administrativa de reconsideración y apelación frente a las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 58. Ejercicio de la facultad disciplinaria. La Auditoría General de Policías Locales y el Tribunal de Disciplina del Personal de Policías Locales ejercen las facultades disciplinarias asignadas en la presente ley, aplicando el régimen disciplinario vigente, sin perjuicio de las potestades disciplinarias que la reglamentación le asigne específicamente a otros funcionarios o unidades de la Policía Local de referencia.
En ningún caso habrá superposición de atribuciones.




TÍTULO II
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS COMUNES

ARTÍCULO 59. Carácter y orientación. La formación y la capacitación profesional del personal policial debe ser permanente durante toda la carrera profesional del mismo y debe estar orientada a la producción de capacidades y competencias específicas que sean adecuadas a las labores ocupacionales y las tareas básicas propias de la especialidad; el cuadro y/o grado jerárquico; y/o el cargo orgánico de pertenencia.

ARTÍCULO 60. Principio Rector. La formación y capacitación deben estar siempre regidas por el irrestricto respeto a los Derechos Humanos, tanto en los contenidos académicos como en el trato dado a los estudiantes.
Asimismo, la formación, contenidos académicos y el trato a los estudiantes deben estar basados y orientados conforme las prescripciones de la  Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), y la Ley 12.569 y sus modificatorias y laLey  26.485 de la Nación.

ARTÍCULO 61. Formación profesional. La formación profesional del personal policial consiste en el estudio e instrucción inicial de base de los candidatos a Oficiales.

ARTÍCULO 62. Denominación de los candidatos.Se denominan estudiantes a los candidatos a Oficiales de las Policías Locales que estén realizando el “Curso de Oficiales” de la institución de pertenencia.

ARTÍCULO 63. Curso de Oficiales. La formación profesional del personal policial se debe organizar, gestionar y administrar a través del “Curso de Oficiales”, el que debe tener como mínimo dos (2) años de duración, incluyendo un período de práctica profesional en los puestos operativos de trabajo, duración y debe estar articulado sobre la base de los siguientes núcleos curriculares básicos:
a)
Legal-institucional, orientado a la formación del estudiante en los conocimientos propios de las bases legales e institucionales de la labor policial, en particular, los derivados de la administración pública; la gestión administrativo-policial; el sistema institucional administrativo, judicial y legislativo; el derecho público y administrativo; el derecho penal y el derecho procesal-penal; la acción y los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, todo ello referido a la seguridad preventiva local.
b)
Social-criminológico, orientado a la formación del estudiante en los conocimientos propios de las ciencias sociales aplicados a las problemáticas delictivas e institucionales referidas a la seguridad pública local.
c)
Ético-profesional, orientado a la formación del estudiante en los conocimientos propios de la profesión y funciones policiales; los principios básicos de actuación policial; los derechos humanos, tanto en sus bases legales como en los tratados y la doctrina internacional, y en su protección concreta por parte de la actuación policial; y todo lo referido a la libertad y protección ciudadana, incluyendo una perspectiva de género en el diseño curricular.
d)
Técnico-policial, orientado a la formación del estudiante en los conocimientos propios del ejercicio de las labores policiales generales y en particular, de aquellas específicamente relativas a la seguridad preventiva local, la gestión policial estratégica y táctica, las acciones técnico-operacionales, de supervisión y de dirección policiales, el análisis criminal y la logística policial.
e)
Técnico-especializado, orientado a la formación del estudiante en los conocimientos propios del derecho y la actividad de seguridad atinente al campo específico de actuación.

ARTÍCULO 64. Capacitación profesional. La capacitación profesional del personal policial consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y/o actualización profesional del personal policial en lo relativo a su especialización, el desarrollo de responsabilidades de dirección superior o supervisión media, la actualización y/o entrenamiento y la promoción.

ARTÍCULO 65Capacitación profesional.Resolución alternativa de conflictos. La formación y capacitación profesional del personal policial debe asegurar la capacitación y entrenamiento sobre reducción de personas sin la utilización de armas de fuego y resolución alternativa de conflictos así como en técnicas de conciliación, mediación y arbitraje.

ARTÍCULO 66. Prohibiciones. En los cursos de formación y/o capacitación profesional del personal policial está prohibida la realización de procedimientos o técnicas didácticas que supongan el desarrollo de movimientos de orden cerrado; saludos, desfiles y/o marchas marciales; o actividades físicas sancionatorias o disciplinantes del Estudiante u Oficial.
También está prohibida cualquier tipo de actividad formativa o de entrenamiento que resulte cruel, humillante, degradante o inhumana.

CAPÍTULO II
ESTRUCTURAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 67. Instituto Provincial de Policías Locales. Creación. Créase el Instituto Provincial de Policías Locales abocado a la formación y capacitación del personal policial, de los funcionarios a cargo de los asuntos de la seguridad pública local y del personal de apoyo de las Policías Locales, y funciona en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con autarquía funcional.

ARTÍCULO 68. Autoridades. El Instituto Provincial de Policías Locales está a cargo de un funcionario que no debe ser policía, designado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 69. Consejo Consultivo. El Instituto Provincial de Policías Locales cuenta con un Consejo Consultivo que tiene como función formular propuestas y fiscalizar el proceso de formación y la capacitación profesional del personal policial. Está integrado por un representante de cada Municipio que haya conformado Policía Local; un representante del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires; y por cuatro (4)legisladores provinciales, dos por cada cámara legislativa.

ARTÍCULO 70. Consejo Académico. El Instituto Provincial de Policías Locales cuenta con un Consejo Académico que tiene como función asesorar y supervisar el proceso de formación y la capacitación profesional del personal policial. Está integrado por representantes con trayectoria e idoneidad en materia de formación, capacitación y/o seguridad pública provenientes de universidades públicas y/o privadas, y organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 71. Convenios y acuerdos. A los efectos de la formación y la capacitación profesional del personal policial, el Instituto Provincial de Policías Locales puede celebrar convenios y/o acuerdos con Entes del Estado Nacional, Provincial, universidades, academias, institutos y/o centros de estudios, públicos o privados.
El Instituto Provincial de Policías Locales debe suscribir convenios con los Municipios o grupos de Municipios en los que se hayan conformado Policías Locales.

Para la capacitación profesional, el Municipio o grupo de Municipios que hayan conformado la Policía Local pueden crear una escuela local o regional con un plan de estudio, estructura curricular y pedagógica y dotación de profesores y/o instructores que deben ser homologados por el Instituto Provincial de Policías Locales, siempre que cumplan estrictamente con los principios comunes establecidos en el capítulo I del presente Título.



TÍTULO III
ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y CONCERTACIÓN

ARTÍCULO 72. Asistencia y cooperación recíproca. Las Policías Locales deben prestar asistencia y cooperación a las policías dependientes de los Poderes Ejecutivos Provincial o Nacional y/o del Ministerio Público Provincial o de cualquier otra autoridad competente cuando éstas lo requieran y siempre que correspondan al ámbito jurisdiccional del Municipio.
Las Policías Locales deben prestar esta asistencia y cooperación institucional siempre que no limite o cercene el cumplimiento integral de sus competencias esenciales y que sea posible en función de los recursos humanos, operacionales o infraestructurales que demanden.

ARTÍCULO 73. Comunicación obligatoria. Si las actuaciones o los servicios prestados por las Policías Locales afectan las funciones o labores propias de otra institución policial, o las actuaciones o los servicios prestados por ésta afectan las funciones o labores de las Policías Locales, se debe informar obligatoriamente de ello a la jurisdicción afectada.

ARTÍCULO 74. Coordinación operativa. Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales, con funciones reglamentarias y consultivas, con la misión de establecer los criterios
y parámetros institucionales de coordinación entre las policías dependientes del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio Público y las Policías Locales, así como entre estas últimas.

ARTÍCULO 75. Alcance. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación a la elaboración y formulación de los protocolos, medios y sistemas de relaciones que posibilitan la organización así como la asistencia, cooperación y acción conjunta entre las policías enunciadas en el artículo precedente, a través de las autoridades competentes, con el objeto de lograr un grado óptimo de integración de las respectivas organizaciones y actuaciones.

ARTÍCULO 76. Conformación del Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales. El Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales es presidido por el Ministro de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, o quien éste designe. Asimismo, se encuentra integrado por los siguientes miembros:
a)
Un (1) funcionario con rango no inferior a Subsecretario del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
b)
Un (1) funcionario con rango no inferior a Secretario de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.
c)
Un (1) Jefe de la Policía Provincial con funciones de dirección superior del sistema operacional, dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
d)
El Jefe de Policía Local de aquellos Municipios en que ella se haya conformado.
e)
Dos (2) legisladores provinciales, un (1)Diputado y un (1) Senador, integrantes de la Comisión Bicameral creada por Ley Nº 12.068.

En el ámbito del presente se deben elaborar protocolos de actuación conjunta entre las Policías Locales, proponiendo lineamientos de interrelación funcional con las áreas policiales provinciales y las autoridades judiciales.
El Poder Ejecutivo fijará mediante reglamentación los aspectos relativos a su organización interna y competencias materiales.

ARTÍCULO 77. Documentación. A los efectos de garantizar una coordinación eficaz, las Policías Locales deben remitir al Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios establecidos por éste, la siguiente documentación:

a)
Una memoria de los servicios prestados el año anterior.
b)
La dotación de recursos humanos y materiales existentes.

Estos documentos deben, luego de remitidos, ser publicados por el Jefe de Policía local para conocimiento e información de los ciudadanos de su Municipio.

ARTÍCULO 78. Coordinación operativa municipal.Créase, en el ámbito de los Municipios que hayan conformado una Policía Local, una Mesa de Coordinación Operativa Local como dispositivo de coordinación permanente de las instituciones policiales y servicios de seguridad pública en jurisdicción de dicho Municipio.

ARTÍCULO 79. Conformación de la Mesa de Coordinación Operativa Local. La Mesa de Coordinación Operativa Local es presidida por el funcionario a cargo de la gestión de los asuntos de la seguridad pública local del Municipio de referencia, o quien éste designe, y está integrada por:
a)
El Jefe de Policía Local de referencia.
b)
El Director Ejecutivo del Centro de Comando y Control Policial (CEC) de la Policía Local de referencia.
c)
El/los jefe/s de cada una de las policías dependientes del Poder Ejecutivo y/o del Ministerio Público Provincial que actúen en jurisdicción del Municipio de referencia.
d)
Un (1) integrante del Foro de Seguridad.
e)
Un (1) Concejal por el oficialismo.
f)
Un (1) Concejal por la oposición.


ARTÍCULO 80. Funciones. La Mesa de Coordinación Operativa Local tiene como funciones básicas:

a)
Diseñar las políticas y/o las estrategias de seguridad preventiva local y programar su ejecución.
b)
Asegurar el intercambio de información entre las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
c)
Asegurar la coordinación operativa de las actuaciones llevadas a cabo por las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
d)
Planificar las actuaciones conjuntas o coordinadas entre las instituciones policiales que actúen en el Municipio de referencia.
e)
Ejecutar los acuerdos, criterios y parámetros institucionales de coordinación a nivel operativo establecidos por el Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.

ARTÍCULO 81. Solicitud de apoyo. Los Municipios que cuenten con Policía Local pueden solicitar al Poder Ejecutivo el refuerzo o asistencia de la PolicíaProvincial para el desarrollo de servicios temporales o especiales que, debido a
su envergadura, complejidad o especialización, no pueden ser asumidos por la respectiva Policía Local.

ARTÍCULO 82. Intervención de las Policías Locales. En circunstancias excepcionales de gravedad institucional, desórdenes administrativos y/o financieros comprobados, ejercicio abusivo de poderes o facultades y/o incapacidad evidente de una Policía Local para cumplir sus cometidos o ante la requisitoria fundada por parte del Intendente o de las autoridades judiciales competentes en la jurisdicción, el Poder Ejecutivo Provincial puede disponer su intervención, designando al funcionario que ejercerá el cargo de Interventor General por un período máximo de ciento ochenta días (180) prorrogables, por única vez, en idéntico plazo.
El Poder Ejecutivo debe dar cuenta inmediata al Poder Legislativo del dictado del acto administrativo que disponga la intervención y la designación del funcionario a cargo de la misma.

ARTÍCULO 83. Cooperación institucional. Los Municipios que hayan conformado Policía Local pueden instrumentar acuerdos de cooperación institucional, los que deben ser comunicados al Consejo Provincial de Coordinación de las Policías Locales.

ARTÍCULO 84. Actuación en persecución.Cuando el personal policial, en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba ingresar en territorio de otro Municipio, y excepcionalmente, en el de otra Provincia o en jurisdicción nacional, debe ajustar su accionar a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todos los casos, deben comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y/o su resultado; solicitando su cooperación en caso de ser necesario.
                                                                             
ARTÍCULO 85. Excepcionalidad. Frente a la ocurrencia de hechos extraordinarios en los que se encuentre gravemente amenazada la seguridad pública en una o varias jurisdicciones municipales o se la/s declare zona/s de  desastre o emergencia en los términos de la defensa civil, resultando necesario coordinar la acción de diversos cuerpos policiales, el Poder Ejecutivo debe designar a un jefe perteneciente a uno de los servicios de la Policía de la provincia de Buenos Aires, al que se deben subordinar las Policías Locales intervinientes, quedando a su cargo el comando de la operación conjunta.








CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 86. Auditoría General. Creación.Créase la Auditoría General de Policías Locales en el ámbito del Poder Ejecutivo como órgano unipersonal de supervisión y control, con autonomía jerárquica y funcional, a cargo de un Auditor General designado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 87. Auditoría General. Asistencia. El Auditor General es asistido por los siguientes funcionarios, a los que puede delegar y asignar funciones por acto administrativo debidamente fundado:
a)
Dos (2) Auditores Generales Adjuntos designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Auditor General.
b)
Un (1) Auditor de Asuntos Internos por cada una de las Policías Locales que se conformen, designado por el Intendente Municipal con acuerdo del Departamento Deliberativo del Municipio.

ARTÍCULO 88. Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales. Créase el Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales en el ámbito de la Auditoría General de Policías Locales, que tiene a su cargo el juzgamiento de los acusados por la Auditoría General o por el Auditor de Asuntos Internos que corresponda de cometer faltas disciplinarias graves o muy graves, sobreseyendo o aplicando sanciones según corresponda, observando en todos los casos el debido proceso, el carácter contradictorio y el derecho de defensa.
El Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales debe incorporar en su integración, como mínimo, a un (1) representante designado por el Intendente Municipal a cargo de la Policía Local al que pertenezca el personal acusado.

ARTÍCULO 89. Auditoría General. Funciones y atribuciones. La Auditoría General de Policías Locales tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a)
Supervisar el funcionamiento y evaluar el desempeño funcional y los resultados alcanzados por las distintas dependencias o unidades de     las Policías Locales en el ejercicio de su misión de salvaguarda de la                 seguridad preventiva local.                                                   
b)
Inspeccionar las unidades o dependencias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que cumplen tareas de seguridad preventiva local en los Municipios que cuenten con Policía Local.
c)
Reunir en forma oportuna información suficiente y confiable sobre el accionar de las Policías Locales y su personal policial y de apoyo, de acuerdo con las normas, estrategias, programas, medidas y/o acciones planificadas y desarrolladas por la institución de referencia.
d)
Dictar normas, reglamentos y procedimientos de control interno a los que debe estar sujeto el personal policial en el control y supervisión del ejercicio de sus funciones específicas.
e)
Aprobar un plan anual de auditoría e inspección preventiva, que incluirá a las unidades o dependencias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que cumplen tareas de seguridad preventiva local en los Municipios que cuenten con Policía Local, programar las evaluaciones institucionales de desempeño e impacto y organizar su desarrollo.
f)
Elaborar informes de auditoría, realizar inspecciones preventivas y ejecutar pesquisas de cumplimiento sobre las prescripciones de la presente ley, su reglamentación y de las normativas municipales, elevando sus conclusiones al Poder Ejecutivo y a la Comisión Bicameral creada por Ley Nº 12.068 y la Auditoría General de Asuntos Internos creada por Ley Nº 13.482 sus modificatoriascuando así correspondiere.
g)
Designar auditores, instructores sumariales o inspectores ad-hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
h)
Dictar recomendaciones autónomas para promover la eficiencia, eficacia y transparencia en las operaciones de las Policías Locales, la corrección de errores, la adopción de medidas orientadas al cumplimiento de tales objetivos y la adecuada coordinación con las unidades o dependencias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que cumplen tareas de seguridad preventiva local.
i)
Producir un Informe Anual de Estado de Situación de las Policías Locales que debe elevar al Poder Ejecutivo y a la Comisión Bicameral creada por Ley Nº 12.068.
Vigilar el estricto cumplimiento de las normas sobre desempeño por parte del personal policial y de apoyo en el ejercicio de sus funciones, observando lo dispuesto en materia de principios básicos de  actuación, organización y régimen profesional conforme se establece en la presente ley, aplicando el régimen disciplinario vigente.
j)
Reglamentar la presentación, recepción y publicación de las declaraciones juradas patrimoniales pública y reservada de bienes e ingresos de los funcionarios y del personal de apoyo y policial que ejerza cargos superiores en las Policías Locales.
k)
Ordenar, de oficio o a requerimiento, actuaciones sumariales, instruirlas y sustanciarlas, investigando las conductas y colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizando a los responsables de las mismas.
l)
Clausurar las actuaciones sumariales que se iniciaren con la emisión de un dictamen debidamente fundado por el que puede:
1- Eximir de responsabilidad al personal investigado en caso de ausencia de mérito, ordenando el archivo de las actuaciones.
2-
Acusar al personal investigado y solicitar la aplicación de la sanción encuadrando la falta, todo ello por ante el Tribunal de Disciplina del Personal de Policías Locales, encargado de juzgar a los acusados.
m)
Comunicar a la Auditoría General de Asuntos Internos creada por Ley Nº 13.482 y sus modificatorias de toda posible irregularidad, falta disciplinaria, incumplimiento o inobservancia de la norma por parte del personal de las unidades o dependencias de las Policías de la provincia de Buenos Aires que cumplen tareas de seguridad preventiva local en los Municipios que cuenten con Policía Local y solicitar, en su caso, la instrucción de procesos sumariales y la aplicación de sanciones conforme al régimen disciplinario a que se encuentre sujeto dicho personal policial.
n)
Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial competente la posible comisión de infracciones administrativas o delitos imputados al personal policial y no policial, conforme surja de los informes, inspecciones, auditorías y demás procedimientos de control que desplegare.

ARTÍCULO 90. Auditoría de Asuntos Internos.Los Auditores de Asuntos Internos desempeñan su función en el ámbito de la Policía Local bajo su control, conforme a las directivas e instrucciones que les imparta el Intendente Municipal y el Departamento Deliberativo, cuando así corresponda, ejecutando el plan anual de auditoría e inspección preventiva aprobado por el Auditor General en cumplimiento de las funciones y atribuciones enunciadas en el artículo anterior, y ejerciendo simultáneamente las siguientes facultades vinculadas al régimen disciplinario:
a)
Prevenir conductas del personal de la Policía Local que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves y muy graves.
b)
Identificar e investigar las conductas del personal de la Policía Local que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves y muy graves.
c)
Ordenar, de oficio o a requerimiento, actuaciones sumariales autónomas o cuando expresamente se lo delegare el Auditor General, instruirlas y sustanciarlas, investigando las conductas y colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizando a los responsables de las mismas.
d)
Clausurar las actuaciones sumariales que se iniciaren mediante un dictamen debidamente fundado por el que puede:
1- Eximir de responsabilidad al personal investigado en caso de ausencia de mérito, ordenando el archivo de las actuaciones.
2-
Acusar al personal investigado y solicitar la aplicación de la sanción encuadrando la falta, todo ello por ante el Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales, encargado de juzgar a los acusados.
e)
Designar auditores, instructores sumariales o inspectores ad-hoc cuando circunstancias especiales y urgentes lo justifiquen.
f)
Velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre desempeño por parte del personal de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones, observando lo dispuesto en materia de principios básicos de actuación, organización y régimen profesional, conforme se establece en la presente ley.
g)
Acusar, o requerir al Auditor General de Policías Locales la acusación, por ante el Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales, al incurso en una conducta calificada como falta disciplinaria grave, cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes que tornen procedente su juzgamiento.
h)
Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial de la Policía Local que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Los Auditores de Asuntos Internos deben informar periódicamente y en forma pública, al Departamento Deliberativo, al Foro Vecinal o Municipal de Seguridad y otras instancias sociales de participación del Municipio, así como a la Policía Local bajo su control, sobre el desempeño de sus funciones y el desarrollo de las acciones de control programadas, recabando las opiniones, sugerencias, recomendaciones, propuestas o denuncias que se formulen en dicho ámbito, dándole posteriormente el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 91. Auditoría General. Organización y funcionamiento. El Poder Ejecutivo, conforme a los parámetros básicos enunciados en la presente ley, debe dictar la norma reglamentaria de organización y funcionamiento de la Auditoría General de Policías Locales, que goza de autonomía jerárquica y funcional, estableciendo el marco general para su actuación.

ARTÍCULO 92. Auditoría General. Presupuesto. El Poder Ejecutivo debe asegurar la asignación de los recursos humanos e infraestructura necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Auditoría General de Policías Locales y del Tribunal de Disciplina del Personal de las Policías Locales, incluyendo en el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Provincial correspondiente al ejercicio siguiente a la sanción de la presente ley, una partida presupuestaria específica para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 93. Auditoría General. Colaboración.La Auditoría General de Policías Locales y el Tribunal de Cuentas de la Provincia deben suscribir un acuerdo de colaboración que haga posible el intercambio de información entre ambos organismos –en el marco de sus competencias-, así como la eventual ejecución de procedimientos conjuntos, conforme a las pautas establecidas en la Ley Nº 10.869 y sus modificatorias.


CAPÍTULO III
CONTROL PARLAMENTARIO

ARTÍCULO 94. Control parlamentario.Encomiéndase a la Comisión Bicameral de Seguimiento y Fiscalización de las Políticas de Prevención del Delito, Seguridad, Criminalística, Criminología e Inteligencia y de los Órganos y actividades que desarrollan las mismas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, creada por Ley Nº 12.068, la tarea de seguimiento del proceso de implementación de las Policías Locales y la misión de fiscalización de su funcionamiento, con ajuste a las normas constitucionales y legales vigentes.



TÍTULO IV
FINANCIAMIENTO


ARTÍCULO 95. Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales. Creación. Créase el Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales, quedebe ser distribuido entre los Municipios que hayan conformado y puesto en funcionamiento su Policía Local, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente ley.


ARTÍCULO 96. Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales. Finalidad. El Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales tiene por finalidad específica y exclusiva financiar los gastos corrientes y de capital necesarios para el funcionamiento de las Policías Locales.


ARTÍCULO 97. Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales. Recursos. El Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales está integrado por los recursos determinados anualmente en el Presupuesto provincial, que en ningún caso pueden ser detraídos de la coparticipación municipal establecida en el artículo 1° y concordantes de la Ley N° 10.559 y sus modificatorias.
El Departamento Deliberativo del Municipio que adhiera a la presente ley y conforme su Policía Local, debe incorporar, en la determinación de los recursos y gastos de dicho Municipio correspondiente a cada ejercicio, las partidas destinadas a financiar los gastos  necesarios para el funcionamiento de la Policía Local de referencia, en los términos de las obligaciones establecidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 98. Evolución presupuestaria. Los recursos del presupuesto provincial asignados al Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales, conforme se establece en el artículo anterior, deben incrementarse, como mínimo, en idénticos términos porcentuales nominales y reales, conforme evolucione el financiamiento total asignado a la Policía de la Provincia de Buenos Aires para el cumplimiento de sus funciones de seguridad preventiva.

ARTÍCULO 99. Recursos para el Financiamiento de Cargos. Los Municipios que adhieran a la presente ley, conforme a lo establecido en el artículo 1°, deben recibir en concepto de Transferencia para el Pago de Remuneraciones del Personal Policial una suma mensual equivalente al salario  de referencia de un Oficial Ayudante, incluyendo aportes, contribuciones y demás cargas obligatorias que pesen sobre el salario, con más un treinta por ciento (30%) para cubrir otros gastos de funcionamiento, multiplicada por un coeficiente distribuidor de cargos, conforme se establece en el artículo subsiguiente.
Los recursos transferidos por este concepto son de afectación específica, por lo que sólo pueden ser empleados para el pago de las remuneraciones del personal policial, conforme a lo establecido en la presente ley.
Asimismo el Poder Ejecutivo debe prever las partidas necesarias para el equipamiento inicial, en los términos de los convenios suscriptos con cada uno de los Municipios adherentes.

ARTÍCULO 100. Determinación del monto de transferencia. A los fines establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo debe:
a)
Calcular y publicar, en base a las remuneraciones que perciba el personal de las Policías Locales, el salario  de referencia de un Oficial Ayudante incluyendo todas las cargas obligatorias que pesen sobre éste, tales como los aportes, contribuciones, descuentos, excluida antigüedad u otras bonificaciones de carácter personal  incluyendo sumas no bonificables o no remunerativas o adicionales específicos de pago mensual y ordinario.
b)
Incluir anualmente en el Proyecto de ley de Presupuesto, el número total de cargos de las Policías Locales a financiar, y determinar el importe de dicha partida presupuestaria, calculando el porcentaje de incremento durante el ejercicio fiscal, que es igual al fijado para las remuneraciones del personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires.
c)
Determinar y publicar anualmente antes del 31 de diciembre, conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y en base al último Censo Nacional de Población, la cantidad de cargos a distribuir entre los Municipios.  A los fines de su distribución, el importe total debe traducirse en una cantidad determinada de “cargos de referencia”. La cantidad de “cargos de referencia” que correspondan a cada Municipio se debe determinar sumando los resultados obtenidos conforme los siguientes criterios:

                                                                     
1-Componente fijo: El cincuenta y tres coma treinta y tres por ciento (53,33 % de la cantidad de “cargos de referencia” a asignar se distribuye en partes iguales entre todos los Municipios de más de setenta mil  (70.000) habitantes.
2- Componente variable: El cuarenta y seis coma sesenta y siete por ciento (46,67 %) restante se asigna por aplicación del resultado que se obtiene de multiplicar el número de “cargos de referencia” que integran el componente variable por el coeficiente que resulte del cociente entre la población de cada Municipio y la suma total de la población de los Municipios incluidos en esta ley. A los fines de la aplicación del presente artículo para el año 2015, la Ley de Presupuesto debe prever el importe equivalente de hasta quince mil (15000) cargos, con más un treinta por ciento (30%), conforme lo previsto en el artículo 99.

ARTÍCULO 101. Transferencia para el Pago de Remuneraciones del Personal Policial. El Poder Ejecutivo debe transferir en forma directa y automática a cada Municipio, como máximo el último día hábil de cada mes, el monto total resultante del producto entre el salario de referencia de un Oficial Ayudante de Policías Locales y el coeficiente distribuidor de cargos del Municipio que corresponda.
En los meses de junio y diciembre el monto así determinado se debe multiplicar por uno coma cinco (1,5) y debe ser transferido íntegramente a los fines que dicho adicional sea aplicado al pago del sueldo anual complementario del personal policial.


ARTÍCULO 102. Inicio de las transferencias. El Poder Ejecutivo debe iniciar las transferencias de fondos para el pago de remuneraciones a los Municipios, conforme se precise en los cronogramas establecidos en los Convenios de Conformación y Cooperación, a partir del mes en que se incorpore, por primera vez a la prestación efectiva del servicio, el personal policial.
Dichas transferencias deben iniciarse a medida que se incorpore el personal y deben incrementarse gradualmente hasta que el personal policial incorporado iguale al número total de cargos financiados.

ARTÍCULO 103. Transferencias reducidas.Cuando no se hubieren iniciado las transferencias conforme a lo establecido en el artículo anterior, o éstas no hubieren cubierto el total de cargos financiados, el Poder Ejecutivo debe transferir el cincuenta por ciento (50%) de las sumas determinadas en la presente ley, acorde a lo precisado en los cronogramas establecidos en los Convenios de Conformación y Cooperación, a partir del mes en que se incorporen y por cada uno de los estudiantes o aspirantes a oficiales al curso básico de formación para la seguridad preventiva local.
Las transferencias dispuestas por aplicación de este artículo cesan a partir de la incorporación del personal policial, dando inicio a las transferencias fijadas en la presente ley, o transcurridos dieciocho (18) meses desde la incorporación de los estudiantes o aspirantes al curso básico de formación, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 104. Transferencia. Los recursos financieros presupuestarios, extrapresupuestarios y/o tributarios de asignación específica acordados con el Estado provincial para atender el funcionamiento de las Policías Locales deben ser transferidos como máximo el último día hábil de cada mes de manera directa y automática a una cuenta especial abierta a tales fines en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.













TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS


ARTÍCULO 105. Régimen previsional. En materia previsional es de aplicación la Ley Nº 13.236 y sus modificatorias de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la provincia de Buenos Aires y supletoriamente la Ley Nº 13.982 del Personal de las Policías de la provincia de Buenos Aires en los aspectos no previstos en la reglamentación.
Los Municipios que adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los acuerdos que resulten necesarios con la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de una adecuada implementación de la presente norma.


ARTÍCULO 106. Asistencia Médica Integral. La cobertura de salud y la atención de enfermedades profesionales y contingencias está a cargo del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6.982 y sus modificatorias.
A tales fines, los Municipios que adhieran a la presente ley quedan facultados para suscribir los acuerdos que resulten necesarios con el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

ARTÍCULO 107. Incorporación extraordinaria. A los efectos de conformar la estructura de mandos superiores y medios de las Policías Locales, el Intendente o, por delegación expresa de éste, el Jefe de la Policía Local puede convocar e incorporar, por única vez y de manera extraordinaria hasta un máximo de veinte (20) funcionarios policiales provenientes de otra institución policial y/o fuerza de seguridad federal o provincial, quienes debenaprobar las pruebas de aptitud con las condiciones físicas, psíquicas y profesionales básicas así como el o los cursos básicos de capacitación establecidos a esos efectos.

ARTÍCULO 108. Dotación de las Policías de la provincia de Buenos Aires. La dotación del personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires destinada a cumplir tareas de seguridad preventiva local en cada Municipio que haya conformado Policía Local, se debe mantener en igual cantidad, medios y recursos a la existente al momento de la sanción de la presente ley y debe determinarse de acuerdo con la complejidad y envergadura de la problemática criminal y de seguridad.

ARTÍCULO 109. Cese de adhesión y revocación.Cada Municipio que haya conformado Policía Local puede renunciar a la transferencia de las competencias, funciones y servicios policiales dispuestos en la presente ley mediante ordenanza, dictada por el Departamento Deliberativo municipal, que derogue igual norma de adhesión a la presente ley.
Dentro de los treinta (30) días de comunicada al Poder Ejecutivo provincial la ordenanza de derogación de la adhesión, el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipal deben suscribir un Convenio de Revocación en el que deben establecerse los plazos para la transferencia a la Provincia de las competencias, funciones y servicios policiales, así como toda otra disposición que resulte necesaria a los fines de una adecuada conclusión del régimen de funcionamiento de la Policía Local de que se trate. Entretanto, el Intendente Municipal debe continuar ejerciendo todas las funciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en la presente ley y en el Convenio de Conformación y Cooperación respectivo.

ARTÍCULO 110. Comisión Bicameral creada por Ley N° 12.068. Integración. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 12.068, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3.La Comisión que por la presente se crea estará integrada por seis (6) representantes de cada una de las Cámaras designados por
el Presidente de cada Cuerpo Legislativo a propuesta de los Bloques Parlamentarios, en lo posible, de forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara.
Sus integrantes quedan facultados a dictar su propio reglamento de funcionamiento, que debeser aprobado por la mitad más uno del total de sus integrantes, dando cuenta inmediata a los cuerpos de ambas Cámaras; e igualmente autorizados a establecer su estructura interna, la que, previa aprobación por los cuerpos de ambas Cámaras, debe ser financiada con los recursos que al efecto se incluyan en el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos.”


ARTÍCULO 111. Sistema de Seguridad Pública.Sustitúyese el inciso o) del artículo 5° de la Ley N° 12.154 y sus modificatorias, por el siguiente:

“o) Los Intendentes de los Municipios que tengan Policía Local o Policía de Seguridad Comunal”



ARTÍCULO 112. Consejo Provincial de Seguridad Pública. Incorpórase como inciso h) del artículo 8° de la Ley N° 12.154 y sus modificatorias, el siguiente:

“h) Los Intendentes de los Municipios que tengan Policía Local”

ARTICULO 113. Principio de legalidad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N°13.482 –Ley de unificación de las normas de organización de las policías de la Provincia de Buenos Aires- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 15. El personal policial no está facultado para privar de su libertad a las personas, excepto cuando:
a) Sea en cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.
b) Se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso.

ARTÍCULO 114. Cantidad de cargos financiados.Fíjase en quince mil (15.000) el número total de cargos a financiar durante el año 2015. El Poder Ejecutivo debe estimar e incluir en las previsiones del proyecto de Ley de Presupuesto 2015 el monto de las erogaciones por tal concepto y prever una asignación para dotar de recursos al Fondo para el Fortalecimiento de las Policías Locales.
En el caso de la incorporación de nuevos Municipios de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1° de la presente ley, el número de cargos al que se refiere el párrafo precedente debe ser incrementado en forma proporcional.

ARTÍCULO 115. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley. En la misma puede establecer un régimen excepcional reglamentario del artículo 63 de la presente ley, que habilite por única vez y al único fin de la conformación de las Policías Locales a organizar la formación profesional del personal policial de modo intensivo, con una duración no inferior a doce (12)meses.

ARTÍCULO 116. Personal municipal. El personal municipal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre desempeñando tareas relacionadas o complementarias a la seguridad pública en dicho ámbito, puede incorporarse a la Policía Local que se creare en su distrito. La reglamentación debe determinar las condiciones y plazos del período de capacitación en el Instituto Provincial de Policías Locales.
Se debe establecer como excepción a las previsiones del artículo 41 inciso a) de la presentey por el término de dos (2) años el límite máximo de edad para el ingreso a la carrera policial para desempeñarse en la Policía Local, por parte del personal municipal que se encuentre desempeñando tareas relacionadas o complementarias a la seguridad pública.

ARTÍCULO 117. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


                                                              De acuerdo a la resolución vigente se acompaña expediente PE-13/13-14.-

                                                                Saludo al señor Presidente con toda consideración.






Dr. MANUEL EDUARDO ISASI                                                        Cdor.HORACIO RAMIRO GONZALEZ
       Secretario Legislativo                                                                                   Presidente
Honorable Cámara de Diputados                                                       Honorable Cámara de Diputados      
de la Provincia de Buenos Aires                                                        de la Provincia de Buenos Aires