sábado, 16 de noviembre de 2013

Ley de Protección Acústica


PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y  CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA                            
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 - Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación sonora en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, estableciendo los principios de calidad acústica ambiental para la protección de los factores bióticos y abióticos del entorno natural y construido, con énfasis en la protección humana.
Art. 2 – Ámbito de aplicación. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley todas las actividades y fuentes emisoras de ruidos o vibraciones fijas y móvilessusceptibles de producir contaminación acústica y queestén emplazadas o se ejerzan en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 3 – Exclusiones. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes actividades:
a)

Las desarrolladas por las fuerzas armadas y de seguridad;
b)

La laboral, que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre seguridad e higiene del trabajo;
c)

Las que deban ejecutarse por razones de emergencia o salvataje.
Art. 4 – Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a)

Contribuir a la mejora de la calidad de vida de la población y la preservación ambiental;
b)

Prevenir y reducir la contaminación acústica;
c)

Mitigar los efectos negativos derivados de la contaminación acústica para la salud humana, otros seres vivos y el entorno natural o cultural;
d)

Promover la utilización y transferencia de tecnologías adecuadas para el logro de las metas de calidad acústica previstas por esta ley.
Art. 5 – Derecho a la información. Toda persona física o jurídica tiene derecho, en los términos de la ley 11723, a acceder a la información que surja a partir de la aplicación de la presente ley.


CAPITULO II
Metas de calidad acústica
Art. 6 – Las actividades alcanzadas por la presente ley deben tomar los recaudos necesarios para que su funcionamiento, en forma individual, no produzca niveles de inmisión sonoros o de vibraciones por encima de los niveles límite de calidad acústica establecidos en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de esta Ley.
Art. 7 – Cuando, por la concurrencia de actividades, en una zona acústica, se superen los niveles límite de calidad acústica establecida en el anexo I, la autoridad competente debe implementar las medidas necesarias a fin de que se cumplan dichos niveles límite, pudiendo fijar niveles de inmisión menores para cada actividad, en forma individual. Así mismo, en los edificios destinados a usos sanitarios, educativos y culturales, ubicados en dichas zonas, deberán aplicarse medidas protectoras a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el anexo I.
Art. 8 – Se establece un plazo máximo de adecuación de ocho años, contados a partir de la aprobación del plan acústico, para mantener los niveles de inmisión de cada zona acústica, por debajo de los establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO III
Autoridades
Art. 9 – Autoridades competentes. Son autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
Art. 10. – Autoridad de Aplicación. Es Autoridad deAplicación de la presente ley el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, salvo designación contraria delPoder Ejecutivo.
Art. 11. – Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a)

Verificar periódicamente el cumplimiento de la presente Ley.
b)

Formular los lineamientos políticos en materia de calidad acústica, en forma coordinada con las autoridades competentes de los municipios.
c)

Mantener actualizados los niveles límite de calidad acústica y los procedimientos de medición y evaluación de la calidad acústica, establecidos en el anexo I;
d)

Incluir la información acerca del cumplimiento de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 11723;
e)

Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación acústica y sus consecuencias;
f)

Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
g)

Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley;

CAPÍTULO IV
Plan Acústico
Art. 12. – El plan acústico tiene por objeto el diseño e implementación de las medidas orientadas a reducir y mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles límites previstos de calidad acústica en el anexo I de la presente ley, sobre la base del diagnóstico de las condiciones acústicas de cada zona.
Art. 13. – Las autoridades competentes deberán, en un plazo que no supere los dos años contados a partir de la promulgación de la presente ley, elaborar un plan acústico para aquellas áreas urbanas con más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Este contendrá como mínimo:
a)

Zonificación acústica, conforme lo establecido en el artículo 14;
b)

Evaluación de la situación acústica existente, conforme a lo establecido en el artículo 17;
c)

Programas para la reducción y control de la contaminación acústica en los casos que fueran necesarios, conforme a lo establecido en el artículo 18;
d)

Programas de educación ambiental orientados a modificar el conjunto de prácticas sociales que perjudiquen la calidad acústica;
e)

Programas de capacitación del personal de gestión de los sectores público y privado, a los efectos de contar con planteles de profesionales, técnicos e idóneos capaces de gestionar acciones en la lucha contra la contaminación acústica.
Art. 14. – Zonificación acústica. En el marco del plan acústico, la autoridad competente, basándose en los usos actuales o previstos del suelo, debe delimitar el territorio en diferentes zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se clasificarán de manera dispuesta en el anexo I. A fin de evitar que colinden zonas de muy diferente sensibilidad acústica deben establecerse zonas de transición. Cuando los usos del suelo o la concurrencia de causas lo justifiquen pueden establecerse otras zonas, además de las determinadas en el anexo I, u omitirse algunas de ellas cuando no sea necesaria la existencia de todas.
Art. 15. – En aquellas áreas en que queden involucrados dos o más municipios, los mismos deberán cooperar para que haya una concordancia en la zonificación acústica y en los planes acústicos aplicados a aquellas áreas. En caso de presentarse conflictos entre municipios, la Provincia deberá intervenir para resolverlos.
Art. 16. – La delimitación de las zonas acústicas queda sujeta a revisión periódica, la que debe realizarse como máximo cada diez años.
Art. 17. – La evaluación de la situación acústica existente tiene por objeto el diagnóstico, análisis e identificación de las fuentes sonoras y actividades causantes de la contaminación acústica y de los niveles de ruido comunitario existentes. Esta evaluación deberáproporcionar información suficiente como para determinar si es necesaria o no la realización de un plan de reducción de la contaminación acústica, y, a su vez, para poder aplicar correctamente los planes de control para dicha contaminación. La autoridad competente podrá valerse de los instrumentos de evaluación que considere adecuados, como por ejemplo:
a)

Mapas de ruido que contengan resultados de mediciones, análisis e identificación de las fuentes sonoras que lo producen. Asimismo podrá contener un análisis específico del ruido de tránsito, distinguiendo las vías de circulación en función de sus características físicas, constructivas, de diseño, flujos de tránsito, porcentaje de vehículos livianos y pesados, entorno, y cualquier otra que se considere adecuada para el diagnóstico de la situación;
b)

Diagnóstico de la situación general y de cada una de las zonas determinadas, expresada en función de los indicadores de ruido que correspondan según la metodología utilizada.
c)

Encuestas a la población conteniendo resultados de las fuentes o actividades que produzcan ruidos molestos a la ciudadanía.
Art. 18. – Los programas de reducción y control tienen por objeto diagramar y establecer las medidas a llevar a cabo para reducir, si fuera necesario, y mantener los niveles de inmisión acústica y de vibraciones límites establecidos en el Anexo I de esta Ley, sobre todas aquellas actividades y fuentes susceptibles de generar contaminación acústica, ya sea que estén ubicadas en recintos cerrados o al aire libre.La autoridad competente podrá valerse de las medidas que considere adecuadas, como por ejemplo:
a)

Limitar las habilitaciones de actividades que pudieren producir contaminación acústica o agravar la situación;
b)

Establecer horarios restringidos para el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyan a elevar el grado de contaminación acústica;
c)

Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos, restringir su velocidad, limitar el tráfico rodado en determinados intervalos horarios o aplicar otro tipo de restricción sobre los mismos;
d)

Exigir las adecuaciones técnicas que permitan reducir la contaminación acústica;
Art. 19. – El plan acústico, previo a su aprobación y ejecución, debe ser sometido a consideración de la comunidad a través del mecanismo de audiencia pública, en el marco de lo establecido en la Ley 11723 de la Provincia de Buenos Aires.

CAPÍTULO V
Información al Consumidor
Art. 20. – Es de carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de maquinarias, herramientas, equipamientos, juguetes o cualquier otro producto o dispositivo susceptibles de producir contaminación acústica, y que se comercialice o pretendan comercializar en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la inclusión de las especificaciones técnicas donde consten los niveles sonoros y de vibraciones generados. En la reglamentación de esta Ley se deberá confeccionar un listado de todos los dispositivos susceptibles de producir contaminación acústica. La Autoridad de Aplicación especificará la metodología de medición y formalidad en la presentación de los resultados. En caso de corresponderse debe incluiruna etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a los niveles sonoros o vibraciones generados puedan provocar.
Art. 21. – En aquellos sitios con acceso público en los que se supere un nivel sonoro continuo equivalente (LAeq) de 85 dB o un nivel máximo (LAmáx) de 120 dB, medido durante el tiempo de funcionamiento de la actividad de los mismos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a los niveles de sonido allí existentes. Reglamentariamente se especificará la metodología de medición y la formalidad en la presentación de dicha advertencia.

CAPÍTULO VI
Prevención y corrección de la contaminación acústica
Art. 22. – Evaluación de impacto acústico. Previo a la realización de toda obra o actividad, pública o privada, catalogada como susceptible de generar contaminación acústica según la regulación de la presente, debe presentarse ante las autoridades competentes, una evaluación de impacto acústico (ElAc) a fin de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento, sin perjuicio de las demás condiciones que se exijan oportunamente según la legislación vigente.
Art. 23. – La ElAc deberá estar suscrito por profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)

Análisis acústico del entorno al emplazamiento de la obra o actividad, tipo de zona y descripción del entorno natural y cultural;
b)

Análisis acústico de la actividad que desea desarrollarse, niveles sonoros mínimos supuestos de emisión, horarios de funcionamiento y tipo de fuentes (móviles o fijos);
c)

Análisis físico del lugar en el que se desarrollará la actividad y su entorno;
d)

Métodos de evaluación y normas utilizadas;
e)

Instrumental utilizado, si correspondiere;
f)

Niveles sonoros máximos a generar en puntos determinados del interior o del área en donde se desarrollará la actividad, ya sea en espacio cerrado o abierto;
g)

Condiciones operativas que se deberán respetar durante el desarrollo de las actividades, para cumplir con los niveles sonoros de emisión y/o inmisión dispuestos en las metas de calidad de la presente ley.

Art. 24. – Actividades, obras e instalaciones preexistentes. Todas las actividades catalogadas como susceptibles de producir contaminación acústica, que se encuentren habilitadas para funcionar con anterioridad a la sanción de la presente ley, deberán presentar una ElAc, en la que conste la incorporación de medidas correctoras de la contaminación acústica. La autoridad competente establecerá el plazo para dicha presentación, no pudiendo ser mayor que un (1) año. Esta deberá estar aprobada para poder continuar con su funcionamiento.
Art. 25. – En los establecimientos educativos se verificaran en las aulas y ambientes funcionalmente asimilables, los niveles de ruido y demás factores ambientales, que garanticen un índice de inteligibilidad adecuado a los procesos de enseñanza- aprendizaje
Art. 26. – Auditorías y controles acústicos. Las actividades alcanzadas por la presente ley deberán, de la forma y con la frecuencia que disponga la autoridad competente, establecer procedimientos de gestión internos para evaluar sistemáticamente la incidencia del ruido generado en el ambiente y para adoptar las medidas necesarias a fin de mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles límite de calidad acústica establecidos en el anexo I.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Art. 27. – El juzgamiento de las infracciones y aplicación de sanciones estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pudiendo esta delegar estas atribuciones a las autoridades competentes municipales cuando lo crea necesario.
Art. 28. – El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a)

Apercibimiento;
b)

Multa de aplicación principal o accesoria de entre 1 (uno) y 1000 (mil) salarios mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;
c)

Suspensión o caducidad, total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas;
d)

Clausura  temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Art. 29. – En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Art. 30 – Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 31. – El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.

Disposiciones complementarias
Art. 32. – La presente ley es de orden público.
Art. 33. – El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en el plazo de 365 días.
Art. 34. – Integran la presente ley los siguientes anexos:
I. Metas de calidad acústica.
II. Definiciones.
Art. 35. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO 1
Metas de calidad acústica

Zonas acústicas
Con el objeto de contribuir al diagnóstico de la situaciónacústica de cada área y de establecer los niveles de ruido y vibraciones admisibles para cada una, se dividirá el territorio en diferentes zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se clasificarán de la siguiente manera:
a)

Tipo I. Zonas rurales o espacios protegidos.
b)

Tipo II. Zonas residenciales suburbanas con escasotránsito vehicular.
c)

Tipo III. Zonas con uso exclusivamente residencial.
d)

Tipo IV. Zonas con predominio de uso residencial,comercial y alguna industria liviana o rutas principales.
e)

Tipo V. Zonas de uso comercial o industrial intermedio entre zonas tipo IV y VI.
f)

Tipo VI. Zonas de uso industrial.
g)

Tipo VII. Zonas destinadas a aquellas actividades que generen altos niveles de contaminación acústica (tales como aeropuertos).

Niveles límite de calidad acústica
– Niveles sonoros de inmisión límite y métodos de medición y evaluación de los mismos.
1.

Ambiente público exterior.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente público exterior se hará de acuerdo al procedimiento explicitado en la norma IRAM 4113 o la que surja de su actualización o reemplazo.
Los límites máximos admisibles para los niveles sonoros de inmisión en cada zona acústica, de acuerdo con la clasificación dispuesta en la zonificación, como meta de calidad acústica del ruido comunitario en el ambiente público exterior, se dan en la tabla siguiente:





Niveles límite de calidad acústica
Niveles límite de calidad acústica
Zona
LAeq,T
LA90*
LA10*
LAMAX*

Día
Noche
Día
Noche
Día
Noche
Día
Noche
Tipo I
55
50
52
47
58
53
85
67
Tipo II
60
50
55
47
65
55
85
67
Tipo III
65
55
60
50
70
60
90
70
Tipo IV
70
60
65
55
75
65
95
75
Tipo V
75
70
70
65
80
75
100
85
Tipo VI
80
75
80
75
100
90
110
95
Tipo VII
-
-
-
-
-
-
-
-
*Los valores estadísticos LA10 y LA90, así como también los valores de LAMAX son niveles sonorosguía, no obstante, la autoridad competente podrá (si lo considera conveniente) establecerlos como de cumplimiento obligatorio.

Los niveles sonoros LA90, LAeq,T y LA10, tendrán un período de integración no mayor de 30 minutos, y deberá ser representativo de la condición más desfavorable durante todo el período nocturno o diurno, según el caso.
El nivel LMAX deberá ser medido durante todo el período nocturno o diurno, según el caso.
En todos los casos se utilizará la curva de compensación en frecuencia “A” y respuesta temporal “fast”.
2.

Ambiente público interior.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente público interior se realizará de acuerdo con la metodología de medición e instrumental a utilizar que están especificados en la norma IRAM 4062 vigente, o la que se dicte en su reemplazo.
Los niveles sonoros de inmisión límite máximos aceptables como meta de calidad acústica del ruido comunitario en el ambiente público interior, y producidos por actividades no-inherentes a dicho ambiente, se dan en la tabla siguiente:

USO
LOCALES
Banda horaria (T)
LAeq,TdB
LAmáx*
dB
EDUCACIÓN
Aulas
Durante el horario de clases
40
-

Salas de lectura
Durante el horario de actividad
40
-

Dormitorios pre-escolar
Durante los períodos de sueño o descanso
35
40

Patios de juegos exteriores
Durante los períodos de juego
60
-
CULTURAL
Salas de concierto
Durante el horario de actividad
35
50

Bibliotecas
Durante el horario de actividad
40
65

Museos
Durante el horario de actividad
45
-

Teatros
Durante el horario de actividad
35
50
SALUD
Oficinas
Durante el horario de actividad
50
55

Administración, salas de espera, pasillos y atención ambulatoria
Las 24 horas del día
50
-

Tratamiento y Diagnostico
Durante el horario de actividad
45
65

Internación y Terapia Intermedia
Las 24 horas del día
40
50

UTI y Grupo Quirúrgico
Las 24 horas del día
35
45
*Los valores de LMÁX revisten el carácter deniveles sonoros guía, no obstante, la autoridad competente podrá, si lo considera conveniente, establecerlos como de cumplimiento obligatorio.

3.

Ambiente privado interior.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente privado interior se realizará de acuerdo a la metodología especificada por la norma IRAM 4062 o la que se dicte en su reemplazo.
4.

Interior de vehículos de transporte público de pasajeros (automotor y ferroviario).
Los interiores de los vehículos de transporte público de pasajeros (ya sea automotor o ferroviario) se considerarán, a fin de establecer los máximos niveles sonoros admisibles, como zonas de tipo IV, ambiente exterior. Los ruidos a evaluar serán aquellos inherentes al funcionamiento del vehículo, descartándose todo tipo de fuente externa no inherente al vehículo como así también las fuentes correspondientes a los pasajeros mismos. Las mediciones se realizarán utilizando la metodología que se especifique en la reglamentación de esta ley.
5.

Niveles sonoros en andenes y terminales.
Las zonas correspondientes a andenes e interiores de terminales de transportes públicos de pasajeros, se considerarán como zonas de Tipo IV, ambiente exterior. En consecuencia los niveles sonoros se evaluarán de la forma establecida para el ambiente público exterior y los niveles sonoros máximos admisibles serán los especificados en la tabla correspondiente.

– Niveles de vibraciones de inmisión límite y métodos de medición y evaluación de los mismos.
1.

Ambiente interior público y privado.
La determinación de los niveles de vibración en el ambiente interior, público y privado, se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma IRAM 4078 o la que surja de su actualización o reemplazo.
La cuantificación de la vibración se hará conforme a la norma IRAM 4078 parte II (o la que surja de su actualización o reemplazo) utilizando para ello las curvas combinadas para la exposición humana a vibraciones según ejes indeterminados.
Los niveles de vibración de inmisión límite máximos admisibles para cada zona de sensibilidad acústica, de acuerdo a la clasificación dispuesta en este Anexo, como meta de calidad acústica en el ambiente interior, público y privado, se dan en la tabla siguiente:

Zona
Factor de multiplicación de la curva básica

Día
Noche
Tipo I
1
1
Tipo II
2
1,4
Tipo III
2
1,4
Tipo IV
4
2
Tipo V
4
4
Tipo VI
8
8
Tipo VII
-
-

2.

Interior de vehículos de transporte público de pasajeros (automotor y ferroviario).
Para la evaluación de los niveles de vibraciones a los cuales se ven sometidos los pasajeros en el interior de vehículos de transporte público, tanto sea automotor como ferroviario, deberá utilizarse la norma IRAM 4078 parte I o lo que surja de su actualización o reemplazo. Los valores máximos admisibles serán los correspondientes al “límite de confort reducido” que dicha norma especifica. Los tiempos de exposición que se utilizarán para su evaluación, deberán ser, en cada caso, el tiempo máximo posible de permanencia
de un pasajero en dicho transporte, considerando el recorrido completo y tomando el promedio del tiempo real empleado desde el inicio hasta el fin del recorrido, en condiciones normales de funcionamiento. Deberán tomarse en consideración los tres ejes ortogonales de exposición.


ANEXO II
Definiciones
A los efectos de la presente ley se entiende por:
Calidad acústica: Estado de ausencia de contaminación acústica.
Contaminación acústica: presencia de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la actividad humana, en niveles tales que resulten perjudiciales para la salud de los seres humanos, otros seres vivos o produzcan deterioros en el entorno natural o cultural.
Decibel (dB): unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora. Su definición podrá tomarse de la norma IRAM 4036/72 o de la que surja de su actualización o reemplazo.
Decibel “A” (dBA): unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora utilizando para ello la curva de compensación en frecuencia normalizada “A”, definida en la norma IRAM 4074-1/88 o en la que surja de su actualización o reemplazo. Esta curva de compensación en frecuencia, tiene en cuenta la sensibilidad del oído humano en ciertas condiciones, la cual no es igual para todo el rango audible de frecuencias. De este modo se tiene una idea más apropiada de la molestia que un sonido puede producir al ser humano.
Emisión: sonido o vibración generado por una fuente o actividad, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
Inmisión: sonido o vibración existente en la posición del receptor expuesto al mismo.
LAeq, T o nivel sonoro continuo equivalente “A”: nivel sonoro de un sonido constante con el mismo contenido de energía que el sonido variable que está siendo medido. La letra “A” expresa que ha sido incluida la curva de compensación A, y “eq, T” indica que se ha calculado un nivel equivalente durante un intervalo de tiempo “T”.
Leq nivel equivalente: nivel sonoro continuo equivalente.
LMAX: valor máximo que alcanza el nivel sonoro en cualquier instante.
L10: valor que es superado durante el 10 % del tiempo de medición.
L90: valor que es superado durante el 90 % del tiempo de medición.
Mapa de ruido: instrumento de diagnóstico o pronóstico en el que se representan en forma gráfica, por medio de una simbología adecuada, datos sobre las características acústicas de una zona o territorio, en la que se indicará los niveles sonoros o de vibraciones existentes, el número de personas afectadas o expuestas a determinados valores de un índice de ruido.
Metas de calidad: objetivos o requisitos que deben cumplir las características acústicas de una zona en un tiempo determinado.
Nivel de emisión: nivel de presión sonora (o, en su caso, nivel de potencia sonora), que caracteriza a la emisión de una fuente sonora dada, determinada por procedimientos normalizados a adoptar encada caso.
Nivel de inmisión: nivel de presión sonora del sonido originado por una fuente sonora medido en la posición del receptor expuesto a la misma de acuerdo con procedimientos normalizados.
Nivel límite de emisión: máximo valor admisible de emisión de una actividad o fuente sonora o de vibración de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Nivel límite de inmisión: máximo valor admisible de inmisión en un ambiente o receptor de acuerdo, con los criterios establecidos por la presente ley.
Nivel sonoro: nivel de presión sonora medido conintercalación de un filtro de ponderación en frecuenciasapropiado.
Ruido: sonido que produce una sensación auditiva considerada molesta o incómoda y que puede resultar perjudicial para la salud de las personas u otros seres vivos.
Ruido comunitario: ruido generado por la actividad humana existente en ambientes naturales y urbanos. Esto incluye los ruidos producidos por animales domésticos o mascotas, los cuales se considerarán parte de la actividad humana.
Ruido inherente a la actividad: se refiere al ruido vinculado a la actividad que se desarrolla, incluyéndose los ruidos generados en el entorno como consecuencia de dicha actividad.
Transporte ferroviario: todos los vehículos que se movilizan sobre vías o binarios destinados al transporte de carga o pasajeros y a todos los artefactos de tracción mecánica cuyo tránsito se realiza por vías o binarios.
Vibración: perturbación producida por una actividad o fuente que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de sensibilidad acústica: parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica y por ende el mismo objetivo de calidad acústica.
Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre dos zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser colindantes.
FUNDAMENTOS

La contaminación sonora, es un problema ambiental producido por un conjunto de fuentes emisoras de ruido y vibraciones en niveles que perjudican la salud de la población.
La complejidad del problema, es consecuencia de varios factores tales como: el crecimiento desmesurado de los conglomerados urbanos (muchas veces sin planificación adecuada en tiempo y forma), el incremento del parque industrial y automotor, actividades de esparcimiento en horarios nocturnos, el complejo problema del ordenamiento del transporte, la localización preferencial en zonas urbanas de múltiples actividades ruidosas, el aumento de la mecanización de muchas actividades, etc. Las fuentes y actividades mencionadas han contribuido a elevar la calidad de vida de los ciudadanos en general pero, paradójicamente, también han contribuido al aumento de la contaminación urbana en muchos sectores sociales, dentro de un contexto donde la contaminación acústica adquiere particular relevancia.

En la actualidad, el ruido es considerado una fuente importante de contaminación y un indicador de calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicológico, afectan cada vez a mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades ().

Las características propias del ruido generan efectos adversos sobre la salud de las personas expuestas al mismo, a nivel fisiológico y psicológico, siendo la Organización Mundial de la Salud (OMS) la que alertó mundialmente sobre lo mencionado ().
La situación referida en el párrafo anterior, conjuntamente a complejos procesos para la evaluación y control del ruido, ha sido determinante para que fuera reconocido como agente contaminante en el año 1972, durante la Conferencia de Estocolmo, frente a lo cual muchos países desarrollados han decidido tomar medidas al respecto.
En este contexto, se justifica sobradamente la sanción de un marco regulatorio específico hasta ahora inexistente.
El problema de la contaminación sonora, por su naturaleza, requiere un profundo análisis y replanteo de las costumbres y forma de vida de cada región. Debido a estas condiciones, los elementos para resolver la situación planteada, debe provenir fundamentalmente de un marco legal provincial para que las Administraciones Locales, puedan actuar en consecuencia a fin mantener la calidad acústica adecuada para el bienestar de las personas.

En la actualidad, pocos Municipios de la Provincia de Buenos Aires disponen de Ordenanzas sobre ruido ambiental, los cuales a su vez enfocan el problema de una manera fragmentaria, sin que exista una norma de rango superior que sirva de marco regulatorio para la articulación de políticas a los diferentes niveles de la actuación pública.

La lucha contra la contaminación acústica no debe quedar restringida a la mera reducción de los niveles sonoros o al silencio como último objetivo. Es ineludible plantearla como una lucha por la calidad sonora. En este sentido es necesario establecer la correspondencia entre cada situación acústica representativa y su contexto físico y cultural.
La regulación de los procesos de planificación acústica, en línea con una legislación de avanzada, constituye unos de sus aspectos más destacables del presente proyecto.
En cumplimiento con la obligación de legislar en resguardo de la salud y el bienestar de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, he convocado a un equipo de profesionales y reconocidos docentes investigadores especialistas en esta temática específica, quienes constituidos en equipo interdisciplinario han trabajado desinteresadamente para concretar este proyecto legislativo.
El presente proyecto de ley ha tenido su origen en unoanterior presentado en la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, en el año 2002, obteniendo media sanción. Posteriormente, durante su tratamiento en la H. Cámara de Diputados, y en virtud de haberse cumplido los plazos establecidos para su tratamiento y aprobación, perdió estado parlamentario.
Expresamos nuestro reconocimiento al Ing Ariel Velis, a la Ing. Nilda Vechiatti y al Ing. Federico Iassi, del Laboratorio de Acústica y Luminotecnia de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires (LAL-CIC), y a la Arq. Ana María Rizzo La Malfa, especialista en Acústica, Ambiente e Ingeniería Ambiental, por la dedicación y el esfuerzo realizado para que esta iniciativa sea posible.
Los fundamentos jurídicos pueden encontrarse en el  Código Civil, art 2618 (),Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 28(), Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley Nº 11723), Ley Nº 5965 y sus Decretos Reglamentarios nº 2009/60 y nº 3970/90 de “Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera”, Ley 11.459, art. 77 inciso i) del Decreto N° 1.741/96 y las leyes que facultan al Poder Ejecutivo a través de la Ley 11.737, art. 23, Ley 11.739, art 33 y sus decretos reglamentarios.
Por todo lo expuesto en la presente fundamentación, solicito de los Señores Legisladores el apoyo con el voto afirmativo al presente Proyecto de Ley.